SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0936/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0936/2004-R

Fecha: 16-Jun-2004

III.1.

III.1.   En primer término conviene recordar que el art. 3.III del EFP dispone que las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del Poder Judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en dicho Estatuto.  El parágrafo IV de dicha norma es categórico al disponer que: “Los Servidores Públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V del presente Estatuto”, los mismos que están referidos a Ética Pública y Declaración de Bienes y Rentas.

            Por tanto, queda claro que los trabajadores del Servicio de Salud no están dentro de los alcances del Estatuto del funcionario público, sino únicamente en cuanto a lo referente a ética pública y declaración de bienes y rentas, rigiéndose en lo demás por su propia normativa y, si es el caso, por la Ley General del Trabajo.

            Igualmente resulta imperioso dejar sentado que tratándose  de ex trabajadores administrativos del SEDES-La Paz -a excepción de Ivonne Karina Pardo Solares, cuya situación se examinará más adelante- la instancia que tiene atribución para su  contratación y, en su caso, retiro, es el Director Técnico de esa entidad, a diferencia de los funcionarios que prestan servicios en  la “red de salud”, conformada por los establecimientos de salud de primer, segundo y tercer nivel. En ese sentido, el art. 4 del DS 26875 de 21 de diciembre de 2002, vigente desde el 1 de enero de 2003, establece que el SEDES se constituye en el máximo nivel de gestión técnica en salud del departamento; empero, no le asigna esa jerarquía en materia administrativa, de la que dependen los recursos humanos, toda vez que por disposición expresa del art. 8.VIII, del mismo Decreto Supremo, es atribución del Directorio Local de Salud (DILOS), "Gestionar los recursos físicos, financieros y humanos de la red de servicios de salud, promoviendo en los establecimientos y brigadas móviles de salud la aplicación de modelos de gestión, para mejorar la calidad y eficiencia en la producción de servicios". Entendiéndose que la red de salud, de acuerdo al art. 5 de la Ley 2426 de 21 de noviembre de 2002, está conformada “por los establecimientos de salud de primer, segundo y tercer nivel de complejidad de acuerdo a criterios de accesibilidad y resolución”.

A partir de la nueva normativa que regula la gestión de recursos humanos en la red de salud, ya no compete al SEDES gestionar los recursos humanos por haberse redefinido su rol; por tanto, el Director Técnico de esta institución no tiene facultades para contratar ni despedir al personal de salud. Así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 690/2003-R de 21 de mayo, 740/2003-R de 4 de junio, 1161/2003-R de 19 de agosto y 108/2003 de 10 de noviembre, 355/2004-R, de 17 de marzo, entre otras.

Sin embargo, la diferenciación en lo concerniente a la competencia de la gestión de recursos humanos en el Servicio de Salud, en caso que se trate de personas que presten servicios administrativos en el SEDES o servicios de salud propiamente dichos,  ha sido establecida en la SC 116/2004-R, de 28 de enero, cuando declara: