SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0936/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0936/2004-R

Fecha: 16-Jun-2004

que previamente a la interposición del amparo constitucional, los interesados  deben acudir a la judicatura laboral

            A ello se suma que los actores y sus mandantes formaban parte  de  entidades que si bien dependen del SEDES-La Paz, no están sometidas al ámbito del Estatuto del funcionario público, sino a la Ley General del Trabajo, precisamente en mérito a ello es que fueron trabajadores sindicalizados, y algunos de ellos, en ejercicio de la dirigencia sindical. Al respecto, es menester puntualizar que el carácter subsidiario del recurso de amparo ha sido desarrollado por la uniforme jurisprudencia constitucional, conforme señalan -en esta materia- las SSCC 980/2002-R, 776/2003-R, 1072/2003-R, 1373/2003-R, 1460/2003-R, 314/2004-R, y varias otras, que han declarado que previamente a la interposición del amparo constitucional, los interesados  deben acudir a la judicatura laboral, en la que válidamente se  determinará lo que fuere de ley  respecto a su demanda de reincorporación, toda vez que la jurisdicción especial del Trabajo y Seguridad Social se ejerce por los órganos judiciales señalados por el art. 6 del DL 16896 de 25 de julio de 1979 (Código Procesal del Trabajo), teniendo competencia, de conformidad a su art. 9, para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de Seguridad Social, Vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del  patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical, y otras materias y procedimientos señalados por ley.

En lo relativo al Instructivo SG-0282 /04 de 17 de febrero de 2004, se constata que el mismo fue emitido de forma unilateral por el Secretario  General de la Prefectura de La paz, sin que en su contenido se haga referencia a orden o disposición alguna del Prefecto, debiendo a ese fin  manifestar que el Director Técnico del SEDES no depende del Secretario General de la Prefectura, pues de acuerdo al art. 2 del DS 25233 de 27 de noviembre de 1998, el SEDES depende linealmente del Prefecto del Departamento y funcionalmente del Director de Desarrollo Social de la respectiva Prefectura.  Por ende,  no está obligado a dar cumplimiento a una instrucción pronunciada por una autoridad de la que  no depende, máxime si la misma no se  ha apoyado en la  orden del Prefecto, según se evidencia del cuaderno procesal de amparo. Aspectos todos que afirman la improcedencia de este recurso.