SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0945/2004-R
Fecha: 17-Jun-2004
III.3.
III.3. De lo relacionado así como de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencian los siguientes aspectos: 1) la aprehensión de que fue objeto el recurrente fue indebida e ilegal al no contar para ello con un mandamiento ni orden judicial emanado de autoridad competente; sin embargo ese acto ilegal restrictivo de libertad no es atribuible a las recurridas por cuanto fue cometido por personas particulares; 2) la detención posterior a dicha aprehensión a solicitud de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, fue ordenada por la Jueza de Partido Cuarto de la Niñez y Adolescencia, sin considerar que la figura de la “detención en calidad de depósito” no existe en el ordenamiento jurídico del país, por lo que al haberla ordenado actuó ilegalmente con infracción del art. 9 de la CPE, según el cual, la detención y el arresto procede únicamente en los casos y según las formalidades establecidas por ley; en consecuencia dicha detención es ilegal, sin embargo el acto ilegal referido no es imputable a las recurridas, por que no fueron ellas las que ordenaron la detención; 3) si bien es cierto que la prórroga de la detención del recurrente fue solicitada por las funcionarias demandadas, no es menos cierto que ella fue ordenada por la autoridad jurisdiccional, quien no ha sido demandada en el presente recurso; en consecuencia, las recurridas, en su condición de Trabajadora Social y Psicóloga del Juzgado, al no haber sido quienes ordenaron en forma directa la detención del recurrente, carecen de legitimación pasiva para ser recurridas, por lo que el recurso con relación a ellas debe ser declarado improcedente; 4) igual situación se presenta respecto a quienes se amplió el recurso en la audiencia de ley, de los cuales dos personas no fueron identificadas y un tercero el Secretario del Juzgado Hernán Vega Oporto, quien al ser funcionario auxiliar, se limitó a cumplir la orden de la Jueza de Partido Primero de la Niñez y Adolescencia, como lo indicó en dicho actuado procesal, determinando también ello la improcedencia de este recurso respecto a él.