SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0947/2004-R
Fecha: 15-Jun-2004
1)
Las autoridades recurridas al dictar el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2003: 1) han infringido deliberadamente el art. 236 del Código de procedimiento civil (CPC) porque han omitido pronunciarse sobre los puntos apelados contenidos en el recurso de 26 de junio de 2002; 2) han violado el art. 237 del CPC por no haber pronunciado el Auto de Vista en una de las formas señaladas en dicha norma y la orden de devolución de obrados al juzgado de origen no es una forma de resolución facultada, por lo que dicho fallo es anulable, ilegal e improcedente; 3) la preclusión procesal no se operó en el caso de autos porque no se puede ni debe apelar de todo proveído o auto dictado en ejecución de sentencia, sino que basta la interposición de un recurso legal para que en su caso todos los actos posteriores sean alcanzados con la nulidad como consecuencia de la revocatoria, mucho más si no existe en autos la convalidación expresa por parte de los ejecutados; 4) convalidó la arbitraria, abusiva e ilegal forma de proceder de la Notaria de Fe Pública que sin consultar a las autoridades delegantes realizó dos remates señalados a la misma hora, el de examen y el del Fondo de la Comunidad contra Franklin La Fuente Peñaloza.
Los personeros del Banco recurrido de acuerdo al informe de fs. 75 a 78 vta. expresan: 1) el Banco no ha realizado ningún acto u omisión que restrinja suprima o vulnere derecho alguno, puesto que la Resolución impugnada fue dictada por la Sala Civil Primera en el ejercicio de su competencia; 2) el Banco carece de legitimación pasiva y el recurrente ha confundido la demanda con la notificación al tercero interesado; 3) entretanto estaba en curso la tramitación de la apelación concedida en el efecto devolutivo, se dictó el Auto de adjudicación del bien y al no haber sido impugnado este por los recurrentes, se ejecutorió; por ello se tornó innecesaria la resolución de la Sala Civil Primera porque hubo una conformidad tácita y dejaron que se ejecutorie la adjudicación.
El recurrente afirma que los recurridos han vulnerado los derechos de sus mandantes a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso por cuanto: 1) el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2003 impugnado no fue pronunciado en una de las formas que establece la ley ni se circunscribió a los puntos apelados en el recurso interpuesto el 26 de junio de 2002; 2) convalidó la arbitraria, abusiva e ilegal forma de proceder de la Notaria de Fe Pública que sin consultar a las autoridades judiciales realizó dos remates señalados a la misma hora. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
1º REVOCAR la Resolución de fs. 82 a 83 vta. de 31 de marzo de 2004, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y declarar PROCEDENTE el recuro interpuesto por Elizabeth Pinto Claros, en representación de Juan Roberto Pinto Castro, Francisca Claros de Pinto y Jerry Pinto Claros.