SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0964/2004-R
Fecha: 22-Jun-2004
a)
Los recurrentes ratificaron y reiteraron los términos de su demanda agregando que: a) no puede existir una obligación impuesta por una norma cuando aún no se trabó ninguna relación obrero patronal; b) el Auto de Vista de 15 de agosto de 2003 confirmó el Auto “de fs. 1801 a 1802” que versa sobre la aprobación del peritaje y gracias a esa determinación se atenta contra los intereses del Estado; c) el Auto de Vista impugnado ingresa en contradicción cuando confirma la aprobación del mencionado informe pericial, pero al mismo tiempo dice que el Juez actuó correctamente al dejar sin efecto “la providencia de fs. 1980 vta”, pues existen apelaciones pendientes sobre el monto de dinero a pagarse.
Los terceros interesados, representados por Delia Rojas Ortiz, tanto en audiencia, como en el memorial que corre de fs. 110 a 113, sostienen lo siguiente: a) la sentencia emitida en el proceso social seguido contra el SNC adquirió calidad de cosa juzgada por no haber sido apelada oportunamente, lo que implica que la parte recurrente, si consideraba que existían actos ilegales, tenía la posibilidad de reclamarlos en la vía ordinaria, pero no la utilizó; b) con un amparo no puede suplirse la excepción de impersonería que está prevista en la ley, o sea que no pueden los representantes demandar ahora por una supuesta falta de personería del SNC para ser demandado en el proceso laboral, además que este mismo hecho fue referido en un anterior amparo que fue declarado improcedente, fallo confirmado por el Tribunal Constitucional en su SC 1930/2003-R, de 18 de diciembre; c) no se intenta repetir el pago de beneficios sociales, sino lograr la cancelación del reintegro del bono de antigüedad; d) la notificación con la Sentencia fue realizada en forma debida, actuación que no fue anulada por la Corte Superior; e) si la cuantía demandada, cuyo pago determina la sentencia, no puede ser establecida prima facie, puede realizarse esa estimación en ejecución de sentencia; f) el perito presentó un informe profesional que ha establecido el monto a pagar, aspecto que ha sido avalado por la Sala Social y Administrativa; g) se ha determinado la cuantía que el SNC debe pagar conforme lo ordenó la Sentencia que “era la sustitución de la escala porcentual y el pago del bono de antigüedad desde la dictación del DS 21060 hasta la conclusión laboral...en base a la escala restituida dictada mediante decreto supremo 20862”; h) los recurridos, al emitir el Auto de Vista de 15 de agosto de 2003, no han cometido acto ilegal u omisión indebida alguna; i) al haber interpuesto el primer amparo sin recurrir a los vocales de la Sala Social y Administrativa, los demandantes han perdido la oportunidad de volver a hacerlo porque su negligencia no puede ser suplida por medio de otro recurso como el presente. Piden se declare improcedente el recurso, con costas y multa.
De fs. 114 a 116 y 134 a 136, corren apersonamientos de varios ex - trabajadores del Proyecto de Pavimentación Santa Cruz-Trinidad, que solicitan al Tribunal de Garantías Constitucionales ordene la realización de un nuevo peritaje, porque el efectuado en el proceso no respondería a los datos de trabajo de cada uno de ellos.
Los recurrentes arguyen que se ha conculcado del derecho a la seguridad jurídica de la entidad que representan y la garantía del debido proceso, por cuanto: a) el SNC no tiene obligación de pagar reintegro alguno a favor de ex - trabajadores del Proyecto de Pavimentación Santa Cruz-Trinidad que le instauraron proceso laboral, por no ser el empleador; b) se notificó con la Sentencia de dicho juicio en un lugar distinto al señalado; c) el perito designado por el Juez no es idóneo por no estar reconocido por el Colegio de Auditores Financieros y Contadores Públicos; d) en el informe pericial se ha aplicado en forma retroactiva e ilegal el DS 20862 que ha sido derogado por el DS 21060; e) el SNC formuló apelación contra la designación del perito y la aprobación del informe pericial, empero, los vocales recurridos confirmaron las decisiones del Juez, sin tomar en cuenta sus observaciones, por todo lo que piden se “revoque” el Auto de Vista de 15 de agosto de 2003. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.