SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1071/2004-R
Fecha: 07-Jul-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito de 15 de abril de 2004 de fs. 6 a 10 vta., la recurrente manifiesta como antecedente que el 20 de julio de 1992, Silvia Yoshida de Gonzales presentó ante el Ministerio Público querella en su contra por la presunta comisión de los delitos de abuso de confianza y estafa, iniciándose la respectiva investigación; sin embargo al tratarse de reclamaciones de carácter civil solicitó la inhibitoria por falta de jurisdicción y competencia por razón de la materia que fue deferida favorablemente por la autoridad fiscal, dejando la vía civil a la querellante para su reclamo, por lo que se dispuso el archivo de obrados. Después de dos años y cuatro meses, en vez de haber seguido la vía señalada, inesperadamente a simple petición de la querellante de que se “reconsidere” para “completar las diligencias”, otro Fiscal dejó en suspenso el requerimiento de declinatoria de competencia y dispuso que como la defensa es amplia se evacue otro informe en conclusiones que es practicado por otro investigador que no intervino en la primera oportunidad, favoreciendo de esta manera a la parte querellante.
La recurrente añade que con estos actos anómalos y a sus espaldas se le inició el proceso penal con el que no fue notificada para asumir su defensa, empero al haber señalado la querellante otras direcciones como su domicilio, se volvió a archivar obrados hasta su desarchivo tres años y siete meses después en 15 de agosto de 2003, indicando la querellante otra dirección que no corresponde a su domicilio, motivando que por desconocimiento de éste, se disponga por Auto de 6 de noviembre del mismo año su notificación mediante edicto para posteriormente declararla rebelde y designarle Defensora de Oficio, quien no asumió su defensa como manda la ley pues no ofreció prueba, no observó la ilegalidad del acta de audiencia de recepción de testigos, tampoco impugnó el requerimiento en conclusiones ni las formuló, además de no apelar de la sentencia, dejándola exprofesamente sin defensa. Por su parte la Jueza recurrida no cumplió con su deber al no haber saneado el proceso en aplicación de lo previsto por el art. 355 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972) con relación al art. 3 inc. 1) del Código de procedimiento civil (CPC) y art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), normas que imperan para la correcta administración de justicia. Al respecto señala jurisprudencia constitucional que declara la procedencia del recurso, en casos como el presente en los que por falta de una defensa real y técnica del defensor oficial, se es procesado y condenado sin ser oído ni juzgado dentro de un proceso legal, pues conforme a esos fallos, afirma que la falta de una defensa adecuada produce un proceso ilegal ya que el defensor de oficio es una institución de carácter público porque es el Estado el que lo instituye para la legítima defensa de un rebelde y al no cumplir esas obligaciones, enerva el proceso y el juez que dicta condena en esas circunstancias, altera la justicia como en su caso, en que la han sometido a indefensión y han conculcado sus garantías constitucionales al debido proceso y su derecho a la defensa.