SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1078/2004-R
Fecha: 12-Jul-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1078/2004-R
Sucre, 12 de julio de 2004
Expediente: 2004-09195-19-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión, la Resolución cursante de fs. 45 a 47 vta., pronunciada el 28 de mayo de 2004 por la Jueza de Partido en lo Penal Liquidadora de Quillacollo, Distrito Judicial de Cochabamba, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Marlene Castro Valencia contra Gina Castellón Ugarte, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal; Amalia Sanjinés Paz y Patricia Guevara Espada, fiscales adjuntas de Sustancias Controladas, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la maternidad previstos por los arts. 7 inc. a), g); 16 y 193 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito presentado el 27 de mayo de 2004 (fs. 23 y vta.), la recurrente expresa que en mérito a la imputación formal realizada por Amalia Sanjinés Paz y fundamentada en audiencia oral por Patricia Guevara Espada, -fiscales adjuntas de Sustancias Controladas-, la Jueza de Instrucción Segunda de Quillacollo, en la audiencia de medidas cautelares celebrada el 30 de abril de 2004, dispuso su detención preventiva en el penal de San Pablo de esa ciudad, sin considerar su embarazo, hecho que fue dado a conocer a la Jueza recurrida en la audiencia señalada, y, en cuyo mérito solicitó se apliquen a su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La recurrente estima que se han conculcado sus derechos a la seguridad jurídica, a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la maternidad previstos por los arts. 7 incs. a) y g); 16 y 193 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo manifestado, interpone recurso de hábeas corpus contra Gina Castellón Ugarte, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal; Amalia Sanjinés Paz y Patricia Guevara Espada, fiscales adjuntas de Sustancias Controladas, pidiendo sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus
De fs. 39 a 40, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 28 de mayo de 2004, en la que se produjeron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda y los amplió indicando que en el momento de la celebración de la audiencia de medidas cautelares, el Ministerio Público no presentó ninguna certificación, por el contrario, valiéndose de lo previsto por el art. 8 del Código de Procedimiento Penal hicieron uso de la defensa material, haciendo conocer el embarazo de la recurrente.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La Jueza de Instrucción recurrida, Gina Castellón Ugarte, en su informe escrito de fs. 32 a 33 y en audiencia afirmó: a) mediante Auto debidamente fundamentado, dispuso la detención preventiva de la recurrente, debido a la concurrencia de los requisitos que establece el art. 233 del CPP con relación a los de los arts. 234 numerales. 1 y 2 y 235 del mismo procedimiento; b) en los actuados presentados por el Ministerio Público, no existe ningún elemento de prueba que acredite que la recurrente estaba embarazada al momento de disponerse su detención preventiva; c) la Fiscal recurrida, informó que las tres coimputadas manifestaron estar embarazadas, habiéndoles sometido a valoración ante el médico forense, estableciéndose que la coimputada, Virginia Valderrama, tenía un embarazo de 7 meses, no así, las otras dos coimputadas; d) el “estado natural” de una mujer es no estar embarazada, la recurrente no presentó en audiencia prueba que acredite su estado de gravidez; e) el art. 232 del CPP, establece tres casos en los que la detención preventiva es improcedente, en el caso de mujeres embarazadas, dispone que la detención preventiva procederá sólo cuando no exista la posibilidad de aplicar otra medida alternativa; f) no se ha vulnerado ninguna norma procesal en el trámite de las medidas cautelares, por lo que la misma es legal.
La Fiscal recurrida Amalia Sanjinés Paz, mediante memorial cursante de fs. 36 a 37 señaló lo siguiente: i) el 29 de abril de 2004, imputó formalmente a la recurrente y a otras, por el delito de transporte de sustancias controladas, solicitando la aplicación de medidas cautelares; ii) de la revisión médica efectuada a las coimputadas -entre ellas la recurrente-, se evidenció que una de ellas estaba embarazada, por lo que, en su caso, solicitaron medidas sustitutivas a la detención preventiva; iii) el certificado médico forense expedido el 29 de abril de 2004, no diagnostica el embarazo de la recurrente, sino, refiere que desde hace un mes padece de cefalea tensional (mareos), malestares que bien podrían corresponder a otras afecciones diferentes del embarazo; iiii) la detención preventiva fue solicitada y dispuesta previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidas por Ley, considerando además, que las coimputadas fueron sorprendidas en flagrancia; e) la aplicación de la detención preventiva, constituye netamente una actuación jurisdiccional, por lo que carece de legitimidad pasiva para ser demandada.
Por su parte, Patricia Guevara Espada, Fiscal recurrida, en su informe de fs. 38 y en audiencia, reiterando los argumentos anteriormente expuestos por la Fiscal co-recurrida, Amalia Sanjinés Paz, afirmó lo siguiente: 1) es negligencia de los abogados de la defensa, el hecho de no haber acreditado el estado de embarazo de la recurrente, teniendo el tiempo suficiente para ello; 2) el Ministerio Público no ordenó la supuesta ilegal persecución, detención, procesamiento de la recurrente, por lo que el recurso debe ser declarado improcedente.
I.2.3. Resolución
La Resolución cursante de fs. 45 a 47 vta., pronunciada el 28 de mayo de 2004 por la Jueza de Partido en lo Penal Liquidador de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) La actuación de las fiscales co-recurridas, ha sido legal al momento de presentar la imputación formal y solicitar la aplicación de las medidas cautelares, de lo que se infiere que no han vulnerado los derechos de la recurrente a la libertad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la maternidad; 2) la detención preventiva ordenada por la Jueza recurrida, es legal en toda forma de derecho, por cuanto se la aplicó cumpliendo las formalidades legales; 3) la parte in fine del art. 232 del CPP, establece que en el caso de las mujeres embarazadas, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa; 4) la SC 0240/20004-R ha establecido que “corresponde a la parte que pretende la aplicación de las referidas normas procesales al caso en particular, demostrar la concurrencia de las situaciones fácticas previstas en la norma”.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llegan a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante memorial de 29 de abril de 2004 (fs. 13-17), la Fiscal recurrida, Amalia Sanjinés Paz, presentó imputación formal en contra de Marlene Castro Valencia, Lidia Chirinos García y Virginia Balderrama Acosta, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, solicitando la detención preventiva de las dos primeras, así como la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de Virginia Balderrama Acosta, por su embarazo de siete meses.
II.2. La Jueza recurrida, el 29 de abril de 2004, señaló audiencia para la consideración de medidas cautelares para el 30 de abril del mismo año (fs. 18 vta.). En la audiencia, cuya acta cursa de fs. 20 a 22, previa fundamentación, dispuso la detención preventiva de la recurrente y de Lidia Chirinos García, en el caso de Virginia Balderrama Acosta, aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva por su embarazo.
II.3. El certificado del Médico Forense del Ministerio Público, Víctor Butrón Arze, emitido el 21 de mayo de 2004 (fs. 24) acredita el embarazo de la recurrente, de aproximadamente 11 semanas.
II.4. La notificación con la demanda de hábeas corpus y el Auto de admisión de la misma practicada mediante despacho instruido a las autoridades recurridas, fue devuelta el 29 de mayo de 2004 a horas 11:45, es decir, un día después de haberse llevado a cabo la audiencia del recurso. Por otro lado, la Fiscal recurrida, Patricia Guevara Espada, no fue notificada con dicha pieza procesal, habiendo dejado una copia a su asistente conforme sale de las diligencias de fs. 43. Sin embargo de ello, las autoridades recurridas se presentaron a la audiencia de hábeas corpus, con lo que se subsanaron las observaciones mencionadas.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega que las autoridades recurridas han lesionado sus derechos a la libertad de locomoción, a la maternidad, a la seguridad jurídica, y al debido proceso por cuanto: a) las representantes del Ministerio Público recurridas, pese a tener conocimiento de que estaba embarazada, haciendo caso omiso de su situación, solicitaron su detención preventiva; b) la Jueza recurrida, a quien en audiencia de medidas cautelares se le hizo conocer sobre este hecho, no lo consideró al momento de disponer su detención preventiva. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales actos lesionan los derechos y garantías de la recurrente y si se debe otorgar o no la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. La garantía constitucional del hábeas corpus, instituida en el art. 18 de la CPE, tiene por objeto restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad física o de locomoción en los casos en que haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, de modo que podrán acudir ante esta jurisdicción, todas las personas que se consideren indebidamente perseguidas, detenidas, procesadas o presas, ya sea para que dicho derecho les sea restituido o en su defecto, se guarden las formalidades legales, criterio jurídico que ha sido establecido de manera reiterada y uniforme por la jurisprudencia constitucional, así la SC 732/2004-R, de 14 de mayo, entre otras.
Por otra parte, el art. 9.I de la CPE dispone que nadie podrá ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.
III.2. De los preceptos constitucionales glosados, se entiende, que la libertad de las personas puede ser excepcionalmente restringida, previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidas por Ley, así por ejemplo, la detención preventiva del imputado procede a solicitud fundamentada de parte o del Ministerio Público previa imputación formal, siempre y cuando existan suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y de que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, conforme establece el art. 233 del CPP, además de las formalidades previstas en los arts. 232, 234 y 235 del citado procedimiento referidos a la improcedencia de la detención preventiva, peligro de fuga, y peligro de obstaculización, respectivamente, con las modificaciones contenidas en los arts. 15 y 16 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana.
III.3. Dentro de este marco jurídico normativo, corresponde analizar si las actuaciones desarrolladas por las autoridades recurridas, conllevan acciones u omisiones que se traducen en la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la recurrente, que funda los argumentos de su demanda, en el hecho de haber sido detenida preventivamente estando embarazada, aspecto que no fue considerado por las autoridades recurridas, pese a tener conocimiento de ello.
La parte in fine del art. 232 del CPP referido a la improcedencia de la detención preventiva establece: “Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa”. En el sentido y alcances de esta disposición debe entenderse que su propósito es la protección prioritaria a la familia y a la maternidad, principios consagrados por el art. 193 de la CPE, sin que ello signifique alentar la impunidad sino que la mujer embarazada, por su estado pueda acogerse al beneficio del art. 232 del CPP, descrito anteriormente, hasta que la autoridad jurisdiccional encargada de la causa, una vez superadas las emergencias del embarazo, disponga las medidas cautelares adecuadas tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 7 del CPP. Entendimiento desarrollado por la SC 1001/2002-R, de 16 de agosto.
III.4.Conforme ha establecido este Tribunal en la SC 0240/2004-R, de 20 de febrero: “corresponde a la parte que pretende la aplicación de las referidas normas procesales al caso en particular, demostrar la concurrencia de las situaciones fácticas previstas en la norma, en el caso concreto, la maternidad de la representada del recurrente de hijos menores de un año; extremo que debe ser acreditado a través del certificado de nacimiento extendido por algún funcionario del Registro Civil que le dé al documento la debida autenticidad de conformidad a los arts. 1525, 1526, 1527, 1534 del Código civil (CC) y arts. 6, y 29 de la Ley de Registro Civil (LRC), cuya otorgación se la hace en forma gratuita conforme lo determina el Decreto Supremo (DS) 26579.
En la problemática planteada, el defensor que asistió a la representada del recurrente, en la audiencia de 27 de noviembre de 2003 -de consideración de medidas cautelares- hizo conocer a la autoridad judicial recurrida que su defendida era madre de una niña menor de un año y en lactancia, presentando al efecto el certificado de nacimiento emitido por la Clínica Cochabamba, que no constituye el medio legal para acreditar la causal de improcedencia de la detención preventiva; en cuyo mérito la autoridad judicial demandada al disponer esa medida cautelar de carácter personal, no contravino el art. 232 in fine CPP, ni cometió acto ilegal alguno, sin soslayar que de conformidad al art. 233.2 la medida también se fundó en la actitud demostrada por la representada de la actora en el momento de realizarse la requisa del inmueble allanado, aspecto que determina la improcedencia de este recurso extraordinario”.
III.5. La línea jurisprudencial citada, es aplicable al presente caso, toda vez que la recurrente, al momento de ser aprehendida y en la audiencia de medidas cautelares, afirmó estar embarazada, y solicitó su libertad en base a lo dispuesto en la parte in fine del art. 232 del CPP anteriormente citado, empero, no presentó prueba alguna que acredite su estado de gravidez, constituyendo una afirmación unilateral sin respaldo alguno, máxime si se considera que a requerimiento de las fiscales recurridas, la actora junto con las coimputadas, fueron sometidas a un examen médico forense, en el que no se estableció el embarazo de la recurrente. Sin embargo, si bien es cierto, que estaba embarazada al momento de disponerse su detención preventiva, conforme acredita el certificado médico de fs. 24, no es menos evidente, que a tiempo de celebrarse la audiencia de medidas cautelares, el aludido certificado médico no existía como medio probatorio, puesto que fue obtenido veintiún días después de haberse celebrado la referida audiencia, no existiendo para entonces, ningún otro elemento de convicción que acredite ese estado, consiguientemente, al concurrir los requisitos que hacen viable la detención preventiva, y no existir en ese momento certeza plena sobre el embarazo de la recurrente, la Jueza recurrida dispuso la detención preventiva de la misma, no advirtiéndose acto ilegal en cuanto a la tramitación del debido proceso, por lo que el recurso es improcedente.
En el caso de autos, las fiscales recurridas afirman carecer de legitimación pasiva para ser demandadas, por cuanto no fueron ellas quiénes dispusieron la detención preventiva de la recurrente, sin embargo, conviene precisar que solicitaron la detención preventiva de la recurrente, considerando la concurrencia de los requisitos que hacen viable la aplicación de esta medida cautelar, que como se tiene dicho, fue dispuesta previo el cumplimiento de las formalidades legales, consiguientemente, no se advierten acciones indebidas o ilegales que hayan tenido injerencia en la detención preventiva de la recurrente, por el contrario, conforme se ha fundamentado anteriormente, las actuaciones desarrolladas tanto por la autoridad jurisdiccional como por las representantes del Ministerio Público son desde todo punto de vista legales, por lo que no corresponde declarar la procedencia del recurso, máxime si se considera que la recurrente, acreditando su embarazo, puede acudir ante la autoridad jurisdiccional a efectos de solicitar la cesación de la detención preventiva, de acuerdo con las normas del procedimiento penal señaladas anteriormente, toda vez que la Resolución que dispone la aplicación de una medida cautelar, no causa estado y puede ser modificada en cualquier estado del proceso.
De lo analizado, se concluye que la Jueza de hábeas corpus al declarar improcedente el recurso ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución cursante de fs. 45 a 47 vta., pronunciada el 28 de mayo de 2004, por la Jueza de Partido en lo Penal Liquidadora de Quillacollo;
Se llama la atención a la Jueza del recurso, por cuanto no ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 18.III de la CPE y 91.II de la LTC al haber decretado cuarto intermedio en audiencia para dictar la Sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No firman las Magistradas Elizabeth Iñiguez de Salinas y Martha Rojas Álvarez, por encontrarse ambas, en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO