SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1078/2004-R
Fecha: 12-Jul-2004
a)
La Jueza de Instrucción recurrida, Gina Castellón Ugarte, en su informe escrito de fs. 32 a 33 y en audiencia afirmó: a) mediante Auto debidamente fundamentado, dispuso la detención preventiva de la recurrente, debido a la concurrencia de los requisitos que establece el art. 233 del CPP con relación a los de los arts. 234 numerales. 1 y 2 y 235 del mismo procedimiento; b) en los actuados presentados por el Ministerio Público, no existe ningún elemento de prueba que acredite que la recurrente estaba embarazada al momento de disponerse su detención preventiva; c) la Fiscal recurrida, informó que las tres coimputadas manifestaron estar embarazadas, habiéndoles sometido a valoración ante el médico forense, estableciéndose que la coimputada, Virginia Valderrama, tenía un embarazo de 7 meses, no así, las otras dos coimputadas; d) el “estado natural” de una mujer es no estar embarazada, la recurrente no presentó en audiencia prueba que acredite su estado de gravidez; e) el art. 232 del CPP, establece tres casos en los que la detención preventiva es improcedente, en el caso de mujeres embarazadas, dispone que la detención preventiva procederá sólo cuando no exista la posibilidad de aplicar otra medida alternativa; f) no se ha vulnerado ninguna norma procesal en el trámite de las medidas cautelares, por lo que la misma es legal.
La recurrente alega que las autoridades recurridas han lesionado sus derechos a la libertad de locomoción, a la maternidad, a la seguridad jurídica, y al debido proceso por cuanto: a) las representantes del Ministerio Público recurridas, pese a tener conocimiento de que estaba embarazada, haciendo caso omiso de su situación, solicitaron su detención preventiva; b) la Jueza recurrida, a quien en audiencia de medidas cautelares se le hizo conocer sobre este hecho, no lo consideró al momento de disponer su detención preventiva. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales actos lesionan los derechos y garantías de la recurrente y si se debe otorgar o no la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.