SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1079/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1079/2004-R

Fecha: 14-Jul-2004

a)

El abogado de los recurrentes, ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió señalando lo siguiente: a) en ningún momento hubo expulsión de ninguna clase como exige el art. 351 del Código penal (CP), pues el querellante presentó un “título de propiedad absolutamente abstracto”; b) un propietario no puede ser sentenciado a tres años de cárcel por ejercitar su derecho de propiedad, puesto que el querellante nunca ha demostrado ser propietario ni estar en posesión del lugar del litigio; y c) los magistrados simplemente han visto por encima las Resoluciones de apelación y casación.

Los vocales recurridos presentaron su informe alegando lo siguiente: a) el hábeas corpus procede cuando existe vulneración de los derechos a la libertad física y a la locomoción, y en el caso, se interpone sólo por el hecho de que han pronunciado un Auto Supremo sobre un recurso de casación, cuya fundamentación fue escasa por parte del recurrente; pese a que el recurso de casación según las normas previstas por Código de procedimiento penal de 1972, es una nueva demanda de puro derecho, pero el recurrente no puntualizó el error de derecho en el que habría incurrido el juez ad quem, además en la demanda se confundieron las causales de nulidad porque se citaron los arts. 28, 29 y 30 del CPP, cuando el proceso se rigió por el Código de procedimiento penal de 1972, debiendo por ello referirse a las causales estipuladas en las normas previstas por el art. 298 del CPP; b) se pretende realizar un examen sobre la existencia o no de la tipicidad del hecho sometido a juicio, pero esta compulsa en su momento correspondió al Juez de la causa y al de apelación; y c) como Tribunal de casación, no han hostigado a los recurrentes, pues no han emitido orden de captura ni de aprehensión y menos dictado auto de procesamiento.

            Contra esa decisión, los recurrentes interpusieron recurso de casación, invocando las normas previstas por los arts. 296, 298 y 303 del CPP.1972, considerando que existió violación a las leyes sustantivas, cuyo efecto expusieron: a) si bien cursa en obrados un testimonio de propiedad, es totalmente ambiguo porque no determina con precisión la ubicación del lote, porque nunca se demostró donde queda, a lo que se sumó que el Juez de la causa no aceptó las solicitudes de inspección ocular; b) los querellantes nunca fueron poseedores ni propietarios de los lotes que les transfirió la Alcaldía, lo que demostraban con la relación de actuados cursantes en el expediente; c) la verdadera propietaria era la Alcaldía y en esa calidad les transfirió el terreno; y d) en el supuesto no admitido de la comisión del delito, éste ya prescribió porque fue cometido en el año 1987, por lo que debía aplicarse la aplicación retroactiva de las normas previstas en los arts. 29, 30 y 31 del CPP (doc. adic.).

Los recurrentes solicitan tutela a sus derechos a la libertad de locomoción y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados, dado que dentro del proceso penal que se les siguió por el delito de despojo, los recurridos: a) al resolver los recursos de casación que plantearon no analizaron debidamente la resolución de apelación y sus recursos, pues no advirtieron que el querellante nunca fue poseedor ni propietario, sino que la propietaria era la Alcaldía y fue ésta quien les transfirió el lote, por lo que no podían ser condenados por la comisión del delito de despojo ya que son verdaderos propietarios; y b) en el supuesto no admitido de que hubieran cometido el delito de despojo, éste se cometió el año 1991, por lo que al no haber sido declarados rebeldes ni contumaces, debieron aplicar retroactivamente las normas previstas por los arts. 28, 29 y 30 del CPP, dando cumplimiento a los arts. 33 y 228 de la CPE. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.