SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1085/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1085/2004-R

Fecha: 14-Jul-2004

a)

El recurrente, por medio de su abogado, manifestó que: a) se han realizado los reclamos ante las diferentes instancias como la Unidad de Fortalecimiento Popular de la Prefectura; b) a la fecha, no sabe si Rommel Pórcel Plata sigue o no como Presidente del Comité de Vigilancia ya que los medios de comunicación han informado que ha sido cambiado, pero de cualquier manera, su posesión fue contraria a lo dispuesto por la Ley 1551, el DS 24447 y el DS 23858 en sus arts. 14, 16 inc. 3); c) la Comisión de Participación Popular, desoyendo el informe de su Presidenta, las instancias de la Brigada Parlamentaria, y el informe jurídico de la Unidad Legal de la Prefectura, han asumido el pretexto de que existe un paralelismo entre dos federaciones de juntas vecinales, lo que es falso porque al amparo de la SC 863/2002-R, conocen que la Federación que dirige Abad Lino ha sido reconocida como tal.

En el informe escrito que corre de fs. 448 a 451, los concejales municipales recurridos sostienen lo siguiente: a) los Comités de Vigilancia se conforman de acuerdo a lo establecido en el art. 10 de la Ley de Participación Popular (LPP), constituyéndose por un representante de cada cantón o distrito de la jurisdicción elegido por las OTB's, y Santa Cruz de la Sierra  está conformado por cuatro cantones, y el de Santa Cruz se divide en doce distritos municipales, haciendo quince plazas para delegados de las OTB's al Comité de Vigilancia; b) la elección en cada distrito, de un delegado titular y uno suplente debe constar en actas según el art. 14.III del DS 23858, debiendo acreditar su condición ante el Concejo Municipal, conforme al art. 16.IV de dicho Decreto; el citado Comité queda constituido con la mayoría absoluta de sus miembros, en Santa Cruz, son ocho delegados que duran en sus funciones dos años; c) Rommel Pórcel Plata fue elegido Presidente del Comité de Vigilancia por la gestión 2001-2002, y de acuerdo al informe 31/2003 de 20 de julio, de la concejala Elfrida Egüez de Gutrie,  el 27 de febrero de 2003 se realizaron las elecciones de delegados titulares y suplentes de los doce distritos y tres cantones de Santa Cruz de la Sierra,  obedeciendo a la convocatoria de 15 de febrero de ese año; d) el 29 de abril de 2003 se recibió la documentación de los delegados distritales del Comité de Vigilancia “paralelo” a la cabeza de su Presidente Nicolás Chuvé Guasase, pidiendo acreditación como tales, a más que denunciaron suplantación de delegados y actos de corrupción del ex-presidente Rommel Pórcel; e) el 30 de junio se recibió en el Concejo Municipal el oficio por el cual el nuevo Presidente del Comité de Vigilancia, Nicolás Chuvé, expresó que el 2 de junio se realizaron las elecciones para la gestión 2003-2005 y pidió la acreditación de delegados; f) se elaboraron dos informes de la Comisión de Participación Popular, uno de su Presidenta y otra del Secretario, siendo este último aprobado por el Concejo, de modo que se reconoció la acreditación que ingresó primero, correspondiente a Rommel Pórcel Plata, que se publicó en el periódico “El Mundo” el 15 de febrero la convocatoria a elecciones; g) la documentación que los recurrentes han presentado en este amparo no demuestra la convocatoria a través de medios de comunicación como exige la norma, lo que lesiona el principio de publicidad “de los actos administrativos”; h) cualquier controversia que surja entre quienes pretenden representar a los ciudadanos a través de las OTB's y los Comités de Vigilancia, corresponde ser resuelta entre ellos mismos, en sus respectivos distritos y cantones, ya que el art. 12 del DS 24447 establece que el mandato de los miembros del Comité de Vigilancia puede ser revocado, y el art. 16 del mismo instrumento dice que esas organizaciones son independientes de los órganos públicos y sus diferencias son respetadas por el Concejo Municipal; i) han transcurrido más de los seis meses determinados por la jurisprudencia para interponer el amparo constitucional, desde la determinación municipal cuya revocatoria piden los recurrentes. Solicitan se declare improcedente el recurso.