SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1085/2004-R
Fecha: 14-Jul-2004
III.2.
III.2. No obstante lo fundamentado en el numeral anterior, resulta imperioso mencionar que el art. 10 de la LPP establece que, con el objeto de articular a las OTB's con cada uno de los Gobiernos Municipales en el ejercicio de los derechos y obligaciones acordados en esa ley, se conforma un Comité de Vigilancia constituido por un (a) representante de cada cantón o distrito de la jurisdicción, elegido (a) por la OTB respectiva.
El art. 10 del DS 24447 (Decreto Reglamentario a la Ley de Participación Popular y Descentralización), de 20 de diciembre de 1996, modificando el art. 14.II del DS 23858, dispone que los miembros del Comité de Vigilancia desde la fecha de su posesión durarán en sus funciones dos años, con derecho a reelección.
Por consiguiente, aún de haberse presentado el recurso en el término de seis meses previsto por este Tribunal, no sería posible ingresar al examen del fondo de la controversia suscitada, por cuanto no existe la prueba suficiente en que la parte demandante funde su pretensión, dado que no ha presentado -cual era su carga- la documental imprescindible para justificar sus denuncias y pretensiones, y demostrar de ese modo que los concejales recurridos actuaron en forma ilegal al negarles la acreditación como Directiva del Comité de Vigilancia, por cuanto, la determinación de procedencia debe obedecer a la certeza indubitable de dos factores concurrentes: por una parte la existencia del acto lesivo, y por otra, la intervención, decisión y responsabilidad del o los recurridos en dicho acto (SSCC 1110/2003-R, 1256/2003-R, 260/2004-R, 503/2004-R y otras).