SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1093/2004-R
Fecha: 14-Jul-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Indica que dentro del proceso coactivo civil seguido a demanda del Banco BISA S.A., contra Jaime Enrique Rozenman Attie, Isabel Margarita Ismael de Rozenman y sus representados, por el incumplimiento del deudor en el pago de la obligación y sobre la base de un documento de crédito hipotecario, el Banco demandante solicitó el embargo y anotación preventiva del inmueble otorgado en garantía y que el Juez Registrador de Trinidad informe sobre los gravámenes las transferencias y otros respecto de dicho bien; empero, el Juez de la causa, a tiempo de emitir la Sentencia de 2 de abril de 2003, no ordenó el embargo ni la anotación preventiva y sólo se dispuso que el Juez Registrador de Derechos Reales de Trinidad informe sobre la propiedad y gravámenes del referido inmueble, estas disposiciones han adquirido la calidad de cosa juzgada y así debía ejecutarse sin alterar su contenido. En todo el proceso no consta que el Juez hubiera ordenado el embargo del inmueble hipotecado, pues sólo conminó el pago de la obligación bajo prevención de embargo, que es una advertencia o aviso, siendo oficiosos los embargos emitidos, los que aparte de ser nulos no fueron inscritos en Derechos Reales de Trinidad, aspectos que quebrantan las normas previstas por los arts. 496 del Código de procedimiento civil (CPC), 36.IV, 49.II de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) y 1473 del Código civil (CC), vulneraciones que fueron ignoradas por los Vocales recurridos a tiempo de emitir en apelación el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2003, habiéndose procedido en ejecución de dichos fallos al señalamiento de remate del inmueble hipotecado, la que se suspendió por falta de postores, por ello el Juez recurrido, señaló como segundo remate el día 22 de marzo del 2004, en la que ante la ausencia de postores el Banco ejecutante tendrá expedita la vía para despojarles de su inmueble, pese a la violación de las normas anotadas y que no pueden fundar en cosa juzgada por la existencia de vulneración de derechos fundamentales, conforme se estableció en las SSCC 1028/2001- R de 24 de septiembre, 111/1999-R de 6 de septiembre, 504/2001-R de 29 de mayo, 1028/2001-R de 24 de septiembre y 0144/2003-R de 11 de febrero, por ello en resguardo de los mismos, interpone amparo constitucional.