SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1093/2004-R
Fecha: 14-Jul-2004
III.1.
III.1. Al efecto, antes de ingresar al fondo de la problemática planteada por el recurrente, cabe recordar que este Tribunal Constitucional, haciendo una interpretación de las normas previstas por los arts. 19 de la CPE y 94 y ss. de la LTC, ha establecido que uno de los principios sobre los cuáles se sustenta el recurso de amparo constitucional es la subsidiariedad, otorgando la tutela a las personas que solicitan la misma, cuando hubiesen agotado todas las vías o instancias ordinarias para hacer valer sus derechos, caso contrario los recursos deben ser declarados improcedentes; así la SC 76/2002-R, de 18 de enero, indicó que: “(...) el Amparo Constitucional es improcedente toda vez que entre sus principales características se encuentra la subsidiariedad, que implica que única y exclusivamente este Recurso procede cuando la Ley no establece ninguna vía para que la persona pueda reclamar el respeto del derecho que estima lesionado, o cuando ha agotado todos los medios legales existentes, o, finalmente, cuando los recursos o vías previstas para que realice sus reclamos no le aseguran la protección inmediata y eficaz que busca ante la inminencia e irreversibilidad de un daño”.