SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1098/2004-R
Fecha: 14-Jul-2004
a)
El recurrido por medio de su apoderada, presentó informe escrito cursante a fs. 104 a 106, que fue ratificado en audiencia, donde alegó lo siguiente: a) el recurrente adquirió los terrenos recién el 20 de junio de 2002, ya que anteriormente pertenecían a Humberto Meléndres Camacho, por tanto no existe vulneración a su derecho propietario por más de diez años como afirma; b) siendo evidente que el Consejo Departamental resolvió mediante Resolución 160/2003 concluir los trámites para la expropiación de los terrenos, otorgó plazo durante toda la gestión para ese fin; y por mandato de las normas previstas en los arts. 8 y 11 inc. c.) de la LSAFCO y art. 22 del DS 25964, no se puede iniciar un proceso de contratación sin contar con la partida presupuestaria, que recién fue aprobada por Resolución de Consejo Departamental 196/2003 de 18 de diciembre, siendo además condición impuesta por la Resolución 160/2003; c) el recurrente libre y expresamente, el 30 de julio de 2003, presentándose ante la Dirección Departamental de Desarrollo Productivo, de forma unilateral presentó un documento de declaración a favor de la Prefectura, en cuyas cláusulas segunda y tercera reconoce y permite el ingreso de personal, maquinaria y la realización de trabajos que sean necesarios en su propiedad, por parte de la Prefectura, comprometiéndose entre otras cosas a respetar el uso industrial de esos terrenos; d) al no haberse iniciado el proceso de expropiación, no puede haberse impuesto ningún precio catastral como valor a ser cancelado, habiéndose solamente señalado el monto necesario a ser presupuestado; y e) existen en el Título III del Código civil, las acciones civiles legales que el recurrente puede incoar en defensa de su derecho propietario, que afirma suprimido, por cuanto el recurso de amparo no es sustitutivo de los recursos ordinarios que la ley franquea.