SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1098/2004-R
Fecha: 14-Jul-2004
III.1.
III.1. Antes de ingresar al fondo del problema planteado, es necesario establecer que la expropiación es un instituto jurídico reconocido por la norma prevista por el art. 22.II de la Constitución, que prescribe: “La expropiación se impone por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a ley y previa indemnización justa”, dicha norma constitucional está desarrollada por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública (LE), de 30 de diciembre de 1884, la que en su art. 1° establece los requisitos y condiciones disponiendo lo siguiente: “Siendo inviolable el derecho de propiedad, no se puede obligar a ningún particular, corporación o establecimiento de cualquier especie, a que ceda o enajene lo que sea de su propiedad para obras de interés público, sin que precedan los requisitos siguientes: 1º. Declaración solemne de que la obra proyectada es de utilidad pública, y permiso competente para ejecutarla; 2º. Declaración de que es indispensable que se ceda o enajene el todo o una parte de la propiedad para ejecutar la obra de utilidad pública; 3º. Justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse; 4º. Pago del precio de la indemnización.”;
Las normas previstas por el art. 4 de la LE imponen, a la entidad expropiante, la obligación de sustanciar un procedimiento instructivo en el que oirá a los interesados, y decidirá sobre la necesidad de la expropiación; de otro lado, según dispone el art. 5 de la citada Ley, si en ese procedimiento instructivo se produce disconformidad del propietario el expediente será enviado al gobierno, para que sea el que dicte la resolución final.
Por previsión del art. 7 de la mencionada Ley, concluida la primera etapa descrita, debe practicarse el justiprecio de la propiedad, a cuyo efecto cada parte (propietario y entidad expropiante) nombra su perito o entre ambas a un tercero en caso de discordia, el cual de no haber acuerdo será nombrado por el Juez de Partido, pudiendo ser recusado hasta dos veces por los interesados; en caso de existir solo un perito que provoque disconformidad en el monto al propietario, éste puede también reclamar ante la propia prefectura, de acuerdo con lo previsto por el art. 21 de la citada ley, en un procedimiento administrativo.
De lo referido precedentemente se concluye que la expropiación de una propiedad privada es sometida a un procedimiento administrativo que se inicia con la declaración de necesidad y utilidad pública y concluye con el justiprecio de la propiedad y el pago de la indemnización prevista por el art. 22 de la Constitución.