SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1098/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1098/2004-R

Fecha: 14-Jul-2004

SC 795/2004-R, de 21 de mayo

En consecuencia, si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional establecida por este Tribunal, señala que la entidad pública que proceda a la expropiación de una propiedad privada no puede tomar posesión ni ocupación de dichos bienes sino efectúa previamente el pago del justo precio, no es menos cierto que en el caso que motiva el presente recurso hubo un consentimiento libre y expreso de parte del propietario de los terrenos, hoy recurrente; por lo tanto, no puede calificarse la acción de la Prefectura recurrida como ilegal o indebida; lo cual hace improcedente el presente amparo constitucional e inviable la concesión de la tutela solicitada; ello en aplicación de la norma prevista por el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), así como la jurisprudencia establecida en la SC 795/2004-R, de 21 de mayo, en la que este Tribunal ha sostenido lo siguiente: “(...) La Ley del Tribunal Constitucional, ha enunciado ciertas causales de improcedencia, entre las que se encuentra el consentimiento libre y expreso del acto ilegal u omisión indebida supuestamente lesivo de derechos y garantías fundamentales. En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna.”