SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1098/2004-R
Fecha: 14-Jul-2004
III.3.1.
III.3.1. Con relación a los supuestos actos ilegales e indebidos en que habría incurrido la Prefectura del Departamento de Cochabamba, al haber tomado posesión de los terrenos y realizado trabajos sin haber pagado el justo precio, cabe señalar lo siguiente: a) el recurrente no ha demostrado que la autoridad recurrida hubiese tomado posesión de su propiedad privada por vías y acciones de hecho; b) según acredita el documento cursante de fs. 92 a 94 del expediente, fue el propio recurrente que de manera libre y expresa constituyó servidumbre voluntaria sobre sus terrenos declarados de necesidad y utilidad pública para la expropiación; por lo mismo fue él quien otorgó autorización para que la Prefectura recurrida pueda realizar los trabajos que hoy denuncia como ilegales y arbitrarios. En efecto, en la cláusula Segunda de la Minuta suscrita por el recurrente, éste declara expresamente lo siguiente: “Al presente en condición de propietario, con legítimo derecho antes citado, de libre y espontánea voluntad, reconozco en forma expresa respeto absoluto del uso industrial de los terrenos ubicados en el Parque Industrial Santivañez y la constitución de servidumbre voluntaria por utilidad pública de los servicios públicos, -destinado a la constitución de servidumbres de paso, para la construcción de vías públicas de circulación vehicular y peatonal, tendido de red eléctrica, agua potable, gas, alcantarilla y otros servicios, en la forma y proporción que se hallen emplazados y descritos en los respectivos planos de viabilidad-, a favor de la Prefectura de Cochabamba, permitiendo el ingreso de personal, maquinarias y todos los trabajos necesarios para realizar el establecimiento de las servidumbres y/o dar por bien ejecutado los trabajos ya efectuados en los mencionados terrenos en las áreas señaladas” (las negrillas son nuestras). Aunque debe advertirse que dicho convenio de constitución de servidumbre no se perfeccionó por haber sido rechazado por el Consejo Departamental; y c) finalmente, no se ha demostrado que la autoridad recurrida hubiese recibido de parte del recurrente una notificación expresa en sentido de que, habiéndose rechazado el convenio, quedaba sin efecto la autorización de servidumbre y realización de trabajos que fue concedida a la Prefectura, para que ésta disponga la suspensión de los trabajos.
La autorización expresa otorgada mediante el documento de 29 de julio de 2003, ha sido reconocida por el recurrente en el mismo memorial del recurso. De lo que se concluye que el ingreso al terreno y la realización de los trabajos, por parte de la Prefectura del Departamento de Cochabamba, fue ejecutado con el consentimiento libre y expreso del recurrente.