SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1098/2004-R
Fecha: 14-Jul-2004
III.3.2.
III.3.2. Con relación a la conclusión del proceso de expropiación y la cancelación del justo precio en el plazo de 15 días, cabe señalar que de los antecedentes que cursan en el expediente se constata que el proceso de expropiación se encuentra en curso; pues se ha cumplido con la fase de declarar la necesidad y utilidad pública, así como con la comparecencia del propietario de los terrenos a expropiarse, quien acreditó su derecho propietario, conforme se tiene ya referido precedentemente; la prefectura incluyó en su presupuesto de la gestión 2004 una partida destinada al pago por la expropiación, si bien dicha partida no fue aprobada mediante la Ley Financial que aprobó el Presupuesto General de la Nación de la gestión 2004, cursan en el expediente documentos que acreditan las gestiones realizadas por la Prefectura para superar dicha emergencia en el primer semestre de la gestión 2004, así acredita la documental presentada por la autoridad recurrida que cursa de fs. 72 a 73. De otro lado, el proceso se encuentra en la fase de determinación del precio de los terrenos a expropiarse; ello conforme a lo previsto por la Ley, así como la Resolución 160/2003 del Consejo Departamental, que el recurrente pide sea cumplida; pues Artículo Tercero de dicha Resolución dispone que “para la valoración se considere el valor catastral y el valor pericial que asigne un avaluador habilitado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Departamento Técnico de la Unidad Requirente y otros pertinentes” (sic), ello implica que la institución prefectural todavía no procedió a la valoración del bien a expropiar, estando recién en la etapa de nombrar a su tasador, ante lo cual el recurrente tiene derecho a nombrar el suyo, e incluso a un tercero que defina el justo precio por sus terrenos, o en su caso impugnar administrativamente el monto de la indemnización definido por el expropiante; empero, no existiendo definición del monto de la indemnización, la institución recurrida no puede proceder a su cancelación, por lo que no existiendo éste, la jurisdicción constitucional tampoco puede ordenar, como pide el recurrente, su pago en un plazo perentorio de quince días; porque además importa que el procedimiento de expropiación no está concluido encontrándose en trámite.
De lo referido, se concluye que estando en trámite el procedimiento de expropiación, lo que justifica el no haberse efectuado el pago extrañado, no existe vulneración al derecho de propiedad privada ni a la seguridad jurídica, como invoca el recurrente; empero, es recomendable que la Prefectura del Departamento de Cochabamba, hoy recurrida, imprima la celeridad necesaria al trámite de expropiación para concluir el mismo con el pago del justo precio de los terrenos objetos de expropiación, de manera que el proceso concluya en un tiempo razonable.