SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1123/2004-R
Fecha: 21-Jul-2004
Fragmento 10
Por consiguiente, en materia laboral y social se debe acudir previamente ante la instancia conciliatoria como es la Dirección Departamental del Trabajo, teniendo expedita luego la judicatura laboral, pues de conformidad a lo previsto en el art. 152 inc. 2) de la Ley de Organización Judicial (LOJ), los jueces del trabajo y seguridad social son competentes para conocer y decidir en primera instancia de las acciones individuales y colectivas por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones, y en general, los conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las Leyes sociales; asimismo, los arts. 9 y 223 del Código procesal del trabajo (CPT) prevén que la judicatura del trabajo tiene competencia para conocer las controversias emergentes de la aplicación e infracción a las Leyes sociales.