SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1126/2004-R
Fecha: 19-Jul-2004
III.3.
III.3. Por otro lado, el Tribunal Constitucional con relación al art. 91.VI de la LTC se ha pronunciado en sentido de que: “No obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente y si el recurso fuera declarado procedente la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios, cuyo monto será fijado en la misma audiencia sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado en los parágrafos V y VI del artículo 18 de la Constitución Política del Estado”. Asimismo ha realizado un análisis de los debates parlamentarios como fuente de consulta para la interpretación finalista de la citada disposición, estableciendo en la SC 327/2004-R que: “…del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; en consecuencia, es preciso cambiar el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R y confirmado por las SSCC 1589/2003-R, 1728/2003-R, 1757/2003-R y 1928/2003-R”. (SC 597/2004-R, de 20 de abril)
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1.
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los pasos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos de ella
- APROBAR