SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1137/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1137/2004-R

Fecha: 21-Jul-2004

a)

El Juez de Instrucción recurrido adjuntando el informe de fs. 455 a 457, señala lo que sigue: a) su participación como suplente legal del Juzgado de Instrucción Tercero en lo Penal Liquidador, se dio en cumplimiento al Auto de Vista 16/2004, dictado por el Juez de Partido Noveno en lo Penal Liquidador -ahora también recurrido-; b) una vez devuelto dicho proceso al Juzgado de origen -es decir, al Juzgado de Instrucción Tercero en lo Penal Liquidador- su autoridad en suplencia legal recién tomó conocimiento de dicho proceso y decretó sea con noticia de partes la devolución del proceso al Juzgado de origen y se informe sobre el estado del proceso; c) la Resolución 860/2003, dictada por el Juez titular de entonces del Juzgado de Instrucción Tercero en lo Penal Liquidador, donde declara probada la cuestión previa de cosa juzgada, ha corregido posibles errores procesales que se habrían cometido en el proceso, por lo que al no haber su autoridad ni el anterior titular vulnerado derechos y garantías del ahora recurrente, solicita se declare improcedente el presente recurso. 

Por su parte, el Juez de Partido recurrido, manifiesta que su autoridad dictó el Auto de Vista 16/2004, en el que dispuso la revocatoria de la Resolución apelada disponiendo la prosecución de la causa hasta su conclusión final, en base a los siguientes fundamentos: a) respecto a que el recurrente fue procesado sin observancia del art. 9 y 43 de la LA, señaló que ese extremo ya fue resuelto por SC 381/2001-R y en mérito a ello, el Juez de Instrucción dispuso la revocatoria de un Auto anterior por el cual se dispuso el archivo de obrados, es decir, el Juez Instructor admitió demanda penal contra el ahora recurrente a querella de Roberto Landívar, a esta Resolución el recurrente expresó que tenía a bien apersonarse a objeto de estar a derecho, reconociendo la competencia territorial de su autoridad y, pidiendo expresamente que posteriores diligencias se entiendan con su persona; por lo que no obstante de haber reconocido la competencia del Juez interpuso hábeas corpus que fue declarado procedente por el Tribunal de amparo y en virtud a esa Resolución, el Juez de Instrucción Décimo Segundo en lo penal revocó el Auto de admisión de querella; sin embargo, el Tribunal Constitucional revocó la Resolución revisada y declaró improcedente el recurso de habeas corpus planteado, por lo que en base a esa última Resolución el Juez de Instrucción revocó la resolución que dejó sin efecto la admisión de la querella y dispuso la prosecución del trámite procesal; b) la causa abierta en la ciudad de La Paz es anterior al proceso iniciado en Cochabamba que se extinguió por abandono de las partes, por lo que dicha extinción no es extensiva al primer proceso iniciado en La Paz; c) el procesamiento indebido tampoco se encuadra dentro de los presupuestos del art. 19 de la CPE, ya que para ello, se establece el hábeas corpus, recurso al que el recurrente ya acudió y fue resuelto desfavorablemente, sin embargo, el recurrente pretende a través del presente recurso de amparo, nuevamente hacer revisar el proceso instaurado en su contra y, se anulen obrados.

Roberto Landívar Roca en su condición de tercero interesado mediante memorial cursante de fs. 467 a 473, manifiesta que: a) en cuanto a la nulidad y rechazo de la querella interpuesta contra el ahora recurrente en su condición de abogado, en cumplimiento de los arts. 9 y 43 de la LA, la SC 381/2001-R, al revocar el fallo de la Sala Social y Administrativa Segunda declarando improcedente el recurso de hábeas corpus interpuesto contra el Juez de Instrucción Décimo Segundo en lo Penal, determina la prosecución de la acción penal; b) en cuanto a la declinatoria solicitada por el recurrente, para que se acumule el proceso penal al seguido en el Juzgado de Instrucción Segundo en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, ese petitorio es contradictorio y no tiene fundamento legal alguno, puesto que el proceso penal iniciado en La Paz (8 de febrero de 2001) es anterior al que se instauró en la ciudad de Cochabamba (17 de abril de 2001); c) no es aplicable el principio de non bis in idem o de persecución penal única, al caso del proceso penal seguido contra el ahora recurrente, ya que no se trata de dos procesos por los mismos hechos delictivos; d) al haber desestimado el Tribunal Constitucional con anterioridad en el fondo un recurso de naturaleza y objeto análogos al presente amparo, cual es el recurso de habeas corpus en el que se dictó la SC 381/2001-R, deben aplicarse los arts. 33 inc. 2) y 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); por lo que solicita se rechace o declare inadmisible el presente recurso de amparo.