SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1137/2004-R
Fecha: 21-Jul-2004
a)
El Juez de Instrucción recurrido adjuntando el informe de fs. 455 a 457, señala lo que sigue: a) su participación como suplente legal del Juzgado de Instrucción Tercero en lo Penal Liquidador, se dio en cumplimiento al Auto de Vista 16/2004, dictado por el Juez de Partido Noveno en lo Penal Liquidador -ahora también recurrido-; b) una vez devuelto dicho proceso al Juzgado de origen -es decir, al Juzgado de Instrucción Tercero en lo Penal Liquidador- su autoridad en suplencia legal recién tomó conocimiento de dicho proceso y decretó sea con noticia de partes la devolución del proceso al Juzgado de origen y se informe sobre el estado del proceso; c) la Resolución 860/2003, dictada por el Juez titular de entonces del Juzgado de Instrucción Tercero en lo Penal Liquidador, donde declara probada la cuestión previa de cosa juzgada, ha corregido posibles errores procesales que se habrían cometido en el proceso, por lo que al no haber su autoridad ni el anterior titular vulnerado derechos y garantías del ahora recurrente, solicita se declare improcedente el presente recurso.
Por su parte, el Juez de Partido recurrido, manifiesta que su autoridad dictó el Auto de Vista 16/2004, en el que dispuso la revocatoria de la Resolución apelada disponiendo la prosecución de la causa hasta su conclusión final, en base a los siguientes fundamentos: a) respecto a que el recurrente fue procesado sin observancia del art. 9 y 43 de la LA, señaló que ese extremo ya fue resuelto por SC 381/2001-R y en mérito a ello, el Juez de Instrucción dispuso la revocatoria de un Auto anterior por el cual se dispuso el archivo de obrados, es decir, el Juez Instructor admitió demanda penal contra el ahora recurrente a querella de Roberto Landívar, a esta Resolución el recurrente expresó que tenía a bien apersonarse a objeto de estar a derecho, reconociendo la competencia territorial de su autoridad y, pidiendo expresamente que posteriores diligencias se entiendan con su persona; por lo que no obstante de haber reconocido la competencia del Juez interpuso hábeas corpus que fue declarado procedente por el Tribunal de amparo y en virtud a esa Resolución, el Juez de Instrucción Décimo Segundo en lo penal revocó el Auto de admisión de querella; sin embargo, el Tribunal Constitucional revocó la Resolución revisada y declaró improcedente el recurso de habeas corpus planteado, por lo que en base a esa última Resolución el Juez de Instrucción revocó la resolución que dejó sin efecto la admisión de la querella y dispuso la prosecución del trámite procesal; b) la causa abierta en la ciudad de La Paz es anterior al proceso iniciado en Cochabamba que se extinguió por abandono de las partes, por lo que dicha extinción no es extensiva al primer proceso iniciado en La Paz; c) el procesamiento indebido tampoco se encuadra dentro de los presupuestos del art. 19 de la CPE, ya que para ello, se establece el hábeas corpus, recurso al que el recurrente ya acudió y fue resuelto desfavorablemente, sin embargo, el recurrente pretende a través del presente recurso de amparo, nuevamente hacer revisar el proceso instaurado en su contra y, se anulen obrados.
Roberto Landívar Roca en su condición de tercero interesado mediante memorial cursante de fs. 467 a 473, manifiesta que: a) en cuanto a la nulidad y rechazo de la querella interpuesta contra el ahora recurrente en su condición de abogado, en cumplimiento de los arts. 9 y 43 de la LA, la SC 381/2001-R, al revocar el fallo de la Sala Social y Administrativa Segunda declarando improcedente el recurso de hábeas corpus interpuesto contra el Juez de Instrucción Décimo Segundo en lo Penal, determina la prosecución de la acción penal; b) en cuanto a la declinatoria solicitada por el recurrente, para que se acumule el proceso penal al seguido en el Juzgado de Instrucción Segundo en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, ese petitorio es contradictorio y no tiene fundamento legal alguno, puesto que el proceso penal iniciado en La Paz (8 de febrero de 2001) es anterior al que se instauró en la ciudad de Cochabamba (17 de abril de 2001); c) no es aplicable el principio de non bis in idem o de persecución penal única, al caso del proceso penal seguido contra el ahora recurrente, ya que no se trata de dos procesos por los mismos hechos delictivos; d) al haber desestimado el Tribunal Constitucional con anterioridad en el fondo un recurso de naturaleza y objeto análogos al presente amparo, cual es el recurso de habeas corpus en el que se dictó la SC 381/2001-R, deben aplicarse los arts. 33 inc. 2) y 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); por lo que solicita se rechace o declare inadmisible el presente recurso de amparo.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- procedente
- II.1. En la ciudad de Cochabamba
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- habiendo abandonado el querellante el proceso instaurado en la ciudad de Cochabamba se operó su extinción y, posteriormente al haber sido renunciado el mismo, se extinguió cualquier derecho que ese -el querellante - podía tener con relación a los hechos denunciados en la querella, toda vez que la renuncia a la acción privada es irretractable y surte efectos de cosa juzgada
- Resolución de apelación 16/2004 de 13 de marzo, dictada por el Juez de Partido recurrido, en sentido de que la cosa juzgada se da sólo con sentencia ejecutoriada es errado, toda vez que la sentencia es la forma ordinaria de extinción de la acción, empero no es la única, ya que existen además de ella, otras formas de extinción extraordinaria de la acción, que llegan a constituir calidad de cosa juzgada
- el Juez de Partido Noveno en lo Penal al haber dispuesto la prosecución del proceso penal en la ciudad de La Paz en contra del ahora recurrente por los mismos hechos que fueron de conocimiento de la Jueza de Instrucción Segunda de Cochabamba, vulneró los derechos y garantías constitucionales del debido proceso e igualdad jurídica
- III.3.
- ningún abogado podrá ser juzgado por los jueces ordinarios civiles o penales por hechos relativos al ejercicio profesional, si antes no lo hubiera sido por el Tribunal, y éste le concediere licencia para el indicado juzgamiento
- en la etapa de la investigación no se requiere el licenciamiento del Colegio de Abogados
- por su condición de abogado en ejercicio de su profesión no podía ser juzgado sin la autorización previa y necesaria de licenciamiento del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados al que pertenece y que se encuentra reconocida por el citado art. 43 de la LA
- III.4.
- III.5.
- APRUEBA