SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1137/2004-R
Fecha: 21-Jul-2004
III.2.
III.2. En cuanto al procesamiento indebido, por hechos y supuestos delitos que han sido motivo de otro proceso penal en Cochabamba, que ha concluido con su extinción, es necesario referir que de obrados se constata que el querellante Luis Fernando Roberto Landívar Roca inició en la ciudad de Cochabamba mediante memorial de 5 de febrero de 2001 -presentado el 7 de febrero de 2001- otro proceso penal por los mismos hechos y con los mismos argumentos que el proceso penal a citación directa seguido contra el ahora recurrente, e iniciado en la ciudad de La Paz, el 8 de febrero de 2001; en ese entendido, se evidencia que ambas querellas son similares e idénticas, tienen el mismo contenido, redacción y fundamentación.
El 8 de febrero de 2003, la Jueza de Instrucción Segunda en lo Penal de Cochabamba, declaró extinguida la acción penal instaurada contra el ahora recurrente, debido a que el querellante no prosiguió la acción penal, pese a su legal notificación con la cominatoria, importando ese hecho una renuncia a la acción penal, dando lugar a que se declare la extinción por abandono de la querella por delitos de acción privada; renuncia que posteriormente fue ratificada por el propio querellante Luis Fernando Roberto Landívar Roca en la presentación de un memorial de retiro de querella, cuando el proceso ya se encontraba extinguido.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- procedente
- II.1. En la ciudad de Cochabamba
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- habiendo abandonado el querellante el proceso instaurado en la ciudad de Cochabamba se operó su extinción y, posteriormente al haber sido renunciado el mismo, se extinguió cualquier derecho que ese -el querellante - podía tener con relación a los hechos denunciados en la querella, toda vez que la renuncia a la acción privada es irretractable y surte efectos de cosa juzgada
- Resolución de apelación 16/2004 de 13 de marzo, dictada por el Juez de Partido recurrido, en sentido de que la cosa juzgada se da sólo con sentencia ejecutoriada es errado, toda vez que la sentencia es la forma ordinaria de extinción de la acción, empero no es la única, ya que existen además de ella, otras formas de extinción extraordinaria de la acción, que llegan a constituir calidad de cosa juzgada
- el Juez de Partido Noveno en lo Penal al haber dispuesto la prosecución del proceso penal en la ciudad de La Paz en contra del ahora recurrente por los mismos hechos que fueron de conocimiento de la Jueza de Instrucción Segunda de Cochabamba, vulneró los derechos y garantías constitucionales del debido proceso e igualdad jurídica
- III.3.
- ningún abogado podrá ser juzgado por los jueces ordinarios civiles o penales por hechos relativos al ejercicio profesional, si antes no lo hubiera sido por el Tribunal, y éste le concediere licencia para el indicado juzgamiento
- en la etapa de la investigación no se requiere el licenciamiento del Colegio de Abogados
- por su condición de abogado en ejercicio de su profesión no podía ser juzgado sin la autorización previa y necesaria de licenciamiento del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados al que pertenece y que se encuentra reconocida por el citado art. 43 de la LA
- III.4.
- III.5.
- APRUEBA