SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1137/2004-R
Fecha: 21-Jul-2004
II.3.
II.3. Notificado que fue el imputado -recurrente- con el Auto de apertura de proceso, interpuso recurso de hábeas corpus (fs. 141 a 145), el mismo que fue resuelto mediante Resolución 99/2001 de 28 de marzo, dejando sin efecto el Auto de admisión de querella (fs. 147), sin embargo, remitida que fue dicha resolución en revisión al Tribunal Constitucional, mereció la SC 381/2001-R, de 26 de abril, por la cual se revocó la Resolución revisada (fs. 153 a 155), a cuya consecuencia, el Juez de Instrucción Primero en lo Penal Liquidador de La Paz, mediante Auto de 11 de febrero de 2003 dejó sin efecto la Resolución 99/2001 de 28 de marzo y dispuso la prosecución del trámite procesal penal (fs. 162 vta.).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- procedente
- II.1. En la ciudad de Cochabamba
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- habiendo abandonado el querellante el proceso instaurado en la ciudad de Cochabamba se operó su extinción y, posteriormente al haber sido renunciado el mismo, se extinguió cualquier derecho que ese -el querellante - podía tener con relación a los hechos denunciados en la querella, toda vez que la renuncia a la acción privada es irretractable y surte efectos de cosa juzgada
- Resolución de apelación 16/2004 de 13 de marzo, dictada por el Juez de Partido recurrido, en sentido de que la cosa juzgada se da sólo con sentencia ejecutoriada es errado, toda vez que la sentencia es la forma ordinaria de extinción de la acción, empero no es la única, ya que existen además de ella, otras formas de extinción extraordinaria de la acción, que llegan a constituir calidad de cosa juzgada
- el Juez de Partido Noveno en lo Penal al haber dispuesto la prosecución del proceso penal en la ciudad de La Paz en contra del ahora recurrente por los mismos hechos que fueron de conocimiento de la Jueza de Instrucción Segunda de Cochabamba, vulneró los derechos y garantías constitucionales del debido proceso e igualdad jurídica
- III.3.
- ningún abogado podrá ser juzgado por los jueces ordinarios civiles o penales por hechos relativos al ejercicio profesional, si antes no lo hubiera sido por el Tribunal, y éste le concediere licencia para el indicado juzgamiento
- en la etapa de la investigación no se requiere el licenciamiento del Colegio de Abogados
- por su condición de abogado en ejercicio de su profesión no podía ser juzgado sin la autorización previa y necesaria de licenciamiento del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados al que pertenece y que se encuentra reconocida por el citado art. 43 de la LA
- III.4.
- III.5.
- APRUEBA