SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1137/2004-R
Fecha: 21-Jul-2004
procedente
Por Resolución cursante de fs. 477 a 478 vta., el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso contra Rubén Salcedo Villanueva, Juez de Partido Noveno en lo Penal Liquidador e improcedente el recurso contra Pedro Orlando Vargas Vargas, Juez de Instrucción Cuarto en lo Penal Liquidador el cual actuó en suplencia legal del Juez de Instrucción Tercero en lo Penal por falta de legitimación, con los siguientes fundamentos: a) por mandato de los arts. 9 y 43 LA, los abogados en ejercicio de su profesión son inviolables por las opiniones que emitan y no pueden ser juzgados por jueces civiles o penales por ejercicio profesional; b) para el caso de tener que ser juzgados, el art. 43 de la LA en su última parte corroborado por el Código de ética profesional de la abogacía, exige autorización previa para juzgar a todo abogado; sin cuyo requisito no corresponde desarrollar ningún proceso penal; omisión que debe ser subsanada con carácter previo dentro del proceso; c) con relación a la competencia, el Juez de Partido recurrido debe pronunciarse al haber revocado la excepción de cosa juzgada; d) se han conculcado las previsiones señaladas, recayendo en el art. 30 de la LA y el Código de ética profesional de la abogacía, citado.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso contra el Juez de Partido Noveno en lo Penal Liquidador e improcedente el recurso contra el Juez de Instrucción Cuarto en lo Penal Liquidador, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- procedente
- II.1. En la ciudad de Cochabamba
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- habiendo abandonado el querellante el proceso instaurado en la ciudad de Cochabamba se operó su extinción y, posteriormente al haber sido renunciado el mismo, se extinguió cualquier derecho que ese -el querellante - podía tener con relación a los hechos denunciados en la querella, toda vez que la renuncia a la acción privada es irretractable y surte efectos de cosa juzgada
- Resolución de apelación 16/2004 de 13 de marzo, dictada por el Juez de Partido recurrido, en sentido de que la cosa juzgada se da sólo con sentencia ejecutoriada es errado, toda vez que la sentencia es la forma ordinaria de extinción de la acción, empero no es la única, ya que existen además de ella, otras formas de extinción extraordinaria de la acción, que llegan a constituir calidad de cosa juzgada
- el Juez de Partido Noveno en lo Penal al haber dispuesto la prosecución del proceso penal en la ciudad de La Paz en contra del ahora recurrente por los mismos hechos que fueron de conocimiento de la Jueza de Instrucción Segunda de Cochabamba, vulneró los derechos y garantías constitucionales del debido proceso e igualdad jurídica
- III.3.
- ningún abogado podrá ser juzgado por los jueces ordinarios civiles o penales por hechos relativos al ejercicio profesional, si antes no lo hubiera sido por el Tribunal, y éste le concediere licencia para el indicado juzgamiento
- en la etapa de la investigación no se requiere el licenciamiento del Colegio de Abogados
- por su condición de abogado en ejercicio de su profesión no podía ser juzgado sin la autorización previa y necesaria de licenciamiento del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados al que pertenece y que se encuentra reconocida por el citado art. 43 de la LA
- III.4.
- III.5.
- APRUEBA