SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1137/2004-R
Fecha: 21-Jul-2004
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que en el proceso penal sobre delitos de calumnias, injurias y propalación de ofensas que se tramita en su contra, a querella de Luis Fernando Roberto Landívar Roca en el Juzgado de Instrucción Tercero en lo Penal, se encuentra procesado indebidamente y es víctima de atentados contra sus derechos y garantías constitucionales sin antes haberse tramitado licencia ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados al que pertenece; además, se trataría de un proceso penal que se ventila sobre una Resolución nula de puro derecho emitida por el Juez de Instrucción Primero en lo Penal Liquidador, quien carecía de competencia; por lo que puntualiza la violación de los arts. 9 y 43 de la LA, así como el art. 90 del CPC y errada aplicación para su procesamiento del Código de procedimiento penal de 1972 con relación al Código de procedimiento penal, asegurando que el Juez que abrió causa no tenía competencia para hacerlo y que a su vez, lo sometió a un procedimiento no vigente contraviniendo así sus garantías y derechos constitucionales, ya que dichos actos serían nulos de pleno derecho al tenor del art. 31 de la CPE. Situaciones estas que restringirían y suprimirían sus derechos a la igualdad jurídica, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al ejercicio libre de la profesión. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- procedente
- II.1. En la ciudad de Cochabamba
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- habiendo abandonado el querellante el proceso instaurado en la ciudad de Cochabamba se operó su extinción y, posteriormente al haber sido renunciado el mismo, se extinguió cualquier derecho que ese -el querellante - podía tener con relación a los hechos denunciados en la querella, toda vez que la renuncia a la acción privada es irretractable y surte efectos de cosa juzgada
- Resolución de apelación 16/2004 de 13 de marzo, dictada por el Juez de Partido recurrido, en sentido de que la cosa juzgada se da sólo con sentencia ejecutoriada es errado, toda vez que la sentencia es la forma ordinaria de extinción de la acción, empero no es la única, ya que existen además de ella, otras formas de extinción extraordinaria de la acción, que llegan a constituir calidad de cosa juzgada
- el Juez de Partido Noveno en lo Penal al haber dispuesto la prosecución del proceso penal en la ciudad de La Paz en contra del ahora recurrente por los mismos hechos que fueron de conocimiento de la Jueza de Instrucción Segunda de Cochabamba, vulneró los derechos y garantías constitucionales del debido proceso e igualdad jurídica
- III.3.
- ningún abogado podrá ser juzgado por los jueces ordinarios civiles o penales por hechos relativos al ejercicio profesional, si antes no lo hubiera sido por el Tribunal, y éste le concediere licencia para el indicado juzgamiento
- en la etapa de la investigación no se requiere el licenciamiento del Colegio de Abogados
- por su condición de abogado en ejercicio de su profesión no podía ser juzgado sin la autorización previa y necesaria de licenciamiento del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados al que pertenece y que se encuentra reconocida por el citado art. 43 de la LA
- III.4.
- III.5.
- APRUEBA