SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1166/2004-R
Fecha: 27-Jul-2004
III.1.
III.1. Al efecto, antes de ingresar al fondo de la problemática planteada por la recurrente, cabe recordar que este Tribunal Constitucional, haciendo una interpretación de las normas previstas por los arts. 19 de la CPE y 94 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha establecido que el recurso de amparo constitucional se encuentra regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, mediante los cuales, en caso de evidenciarse que los recurrentes hubieran interpuesto sus recursos luego de transcurridos más de los seis meses del o de los hechos que motivaron la presunta vulneración de los derechos y garantías alegados, o cuando no usaron en forma oportuna los recursos otorgados por ley, agotando las vías ordinarias y extraordinarias para precautelar dichos derechos y garantías, en aplicación de estos principios, debe declararse la improcedencia de los recursos de amparo constitucional. Así tenemos la SC 0937/2004-R, de 15 de junio, estableció que: “El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de las autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de las personas, reconocidos por la Constitución y las leyes. En desarrollo de esta previsión, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo tiene como características esenciales la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de agotar todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer el recurso y la segunda, como el de solicitar en forma inmediata la tutela, para lo que el Tribunal ha establecido como un plazo razonable el de seis meses desde que se operó la vulneración o agotadas las vías legales para la reparación de las presuntas lesiones de los derechos y garantías alegadas”.
De similar manera se estableció en la SC 0681/2004-R, de 4 de mayo que: “El amparo como garantía constitucional instituida para proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales, está regido por dos principios que marcan sus características, siendo uno de ellos el de inmediatez y el otro, el principio de subsidiariedad, tal cual se infiere claramente del parágrafo IV de la disposición prevista en el art. 19 de la CPE que establece: 'La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...'. En resguardo del mencionado principio de subsidiariedad, el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), prescribe las causales de improcedencia del amparo, entre ellas, en su inc. 3), respecto a: 'Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.