SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1177/2004-R
Fecha: 30-Jul-2004
Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia
Por otro lado, el 1 de junio de 2004, el recurrente solicitó a los miembros del Tribunal de Sentencia de Achacachi, entre ellos el recurrido, la cesación de su detención preventiva, haciendo constar que se encuentra detenido por más de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia. El 2 de junio de 2004, el Juez recurrido, en su condición de Presidente del Tribunal de Sentencia, considerando la solicitud del recurrente, señaló audiencia para el 18 de junio de 2004, es decir, luego de diecisiete días de haber sido presentada, lapso de tiempo que a criterio del recurrente, y de acuerdo a la línea jurisprudencial glosada, es extremadamente lejano, de modo tal, que ocasiona que su detención se prolongue indebidamente, sin considerar que el máximo fijado por Ley para permanecer detenido preventivamente, sin que se dicte sentencia condenatoria o absolutoria, ha sido vencido, no constituyendo justificativo la abrumadora carga procesal del Tribunal de Sentencia. De lo que se concluye, que el Juez recurrido al diferir el tratamiento de la cesación de la detención preventiva planteada por el recurrente en diecisiete días, ha incurrido en una dilación indebida, convirtiendo la detención preventiva que era legal, en ilegal, por la tardía atención de la misma, máxime, si se considera que el fundamento de la petición, estriba en el vencimiento del término de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia, extremo acreditado por la certificación de la Gobernación de la cárcel pública, y que constituye causal suficiente para otorgar la libertad solicitada, conforme establece el art. 239.3) CPP que indica, la detención preventiva cesará: "Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada. Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3) el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el artículo 240 de este Código". El citado art. 239.3) únicamente condiciona su aplicación al tiempo de detención y a la falta de pronunciamiento de la sentencia en ese lapso de tiempo, no siendo necesaria la concurrencia de otro requisito, así lo ha establecido, entre otras, la SC 947/2001-R, de 6 de septiembre, razón suficiente para conceder la tutela que brinda el presente recurso.