SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1199/2004-R
Fecha: 30-Jul-2004
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
Los abogados y apoderados del recurrido informaron en audiencia lo siguiente: a) en 1996, el actor fue sometido a proceso penal ordinario por delitos incursos en la Ley 1008, por lo que en aplicación del art. 133 del Reglamento de Disciplina y Sanciones, el Tribunal Disciplinario Superior dictó el Auto de 8 de mayo de 1996 dando de baja al recurrente, por lo que, el 21 de ese mes y en cumplimiento a esa determinación, su poderconferente como Comandante General de la Policía refrendó esa baja; b) en el proceso penal de referencia, se absolvió de pena y culpa al recurrente por no existir plena prueba en su contra, por lo que solicitó su reincorporación a la institución mediante memorial de 20 de septiembre de 2001, remitiéndose a consideración del Tribunal Disciplinario Superior para que se dé cumplimiento al art. 135 del citado Reglamento que determina que si el fallo de los tribunales ordinarios sea de absolución, el policía procesado será pasible a la sanción de disponibilidad a la letra “B” con pérdida de antigüedad. Entonces, en el caso del recurrente, consta que por Resolución 130/2002, de 4 de septiembre, el Tribunal Disciplinario Superior rechazó la solicitud de reincorporación del actor, añadiendo haberse considerado que el solicitante
tenía más méritos que deméritos, además de constar en el escalafón que a lo largo de su carrera profesional, el recurrente mereció dos bajas anteriores; c) una vez notificado con esta Resolución del Tribunal Disciplinario Superior, el actor solicitó su revisión, mereciendo un nuevo rechazo a través del Auto de 29 de octubre de 2002 dictado por el Tribunal Disciplinario Superior; d) ante esta situación, el recurrente acudió ante el Comando General mediante memorial de 4 de septiembre de 2003, pidiendo que se aparte de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior y que se le reincorpore, solicitud que fue desestimada el 22 de septiembre de ese año; e) que de acuerdo con el art. 105 del Reglamento de Disciplina y Sanciones, los Tribunales Disciplinarios son independientes y autónomos en sus decisiones respecto al Comando General, por lo que no existe ninguna posibilidad de que este Comando se aparte de esos fallos; f) en la SC 1442/2002, de 25 de noviembre, el Tribunal Constitucional estableció que el recurso de amparo debe ser presentado dentro del plazo de seis meses, sin que la solicitud de extensión de fotocopias puedan considerarse como actos tendentes a reparar la supuesta reparación de derechos, pero en este caso, han transcurrido ocho meses desde que se hizo entrega al recurrente de la nota por la que se hizo conocer la desestimación del petitorio de reincorporación, además que debió dirigir su acción contra el Tribunal Disciplinario Superior por ser esta instancia la que determinó rechazar su petitorio.
Aclarando la pregunta formulada, indicaron que fue el Tribunal Disciplinario Superior el que dio de baja al recurrente, mientras que el Comandante General sólo refrendó esa determinación para efectos administrativos respecto a los haberes, pero no dio de baja, pues en definitiva se trata de ejecutar un fallo de dicho Tribunal.