SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1199/2004-R
Fecha: 30-Jul-2004
III.3.
III.3. En el caso que se revisa, se tiene demostrado que sobre la base de las diligencias de Policía Judicial realizadas por la FELCN, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional pronunció el Auto Motivado 13/96, de 8 de mayo, disponiendo dar de baja en forma definitiva, sin derecho a reincorporación al hoy recurrente y a otros miembros de la institución policial, sin previo y debido proceso interno, es decir, sin dar oportunidad al actor para que asuma su defensa, con el argumento de encontrarse bajo jurisdicción de la justicia ordinaria para su procesamiento, guardando detención preventiva en los recintos penitenciarios del país, por haberse iniciado en su contra un proceso penal por delitos relacionados con la Ley 1008; que, posteriormente, en cumplimiento a esta determinación, el Comandante General de la Policía Nacional dictó la Resolución de 21 de mayo disponiendo dar de baja al recurrente.
Por otra parte, consta en el expediente que el recurrente fue sometido a proceso penal, dentro del cual se dictó la sentencia de 5 de septiembre de 1997 por la cual fue declarado absuelto de pena y culpa, fallo que en apelación fue confirmado respecto al recurrente por Auto de Vista pronunciado el 12 de junio de 1997 por la Sala Penal Primera, y finalmente por Auto Supremo 174 de 13 de marzo de 2001, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia declaró infundados los recursos de casación interpuestos, por lo que, consiguientemente, la Sentencia que dispone la absolución del actor se encuentra ejecutoriada.