SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1230/2004-R
Fecha: 03-Ago-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso ejecutivo por cobro de dinero seguido a demanda de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Montero Ltda.” contra Raúl Zambrana Ordóñez y Gaby Montaño Mérida, se emitió Sentencia “el 31 de junio de 2000”; el 4 de octubre de 2001 se aprobó el remate del inmueble dado en garantía de propiedad de los ejecutados, expidiéndose en su contra mandamiento de desapoderamiento el 17 de noviembre de 2003, al haberse suscrito la minuta de transferencia judicial el 21 de noviembre de 2003.
Luego de estar concluido el proceso los demandados formularon un incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, solicitud que fue rechazada mediante Auto de 15 de enero de 2004, emitido por el Juez de Primera Instancia, por la preclusión operada. En apelación el Juez recurrido, teniendo conocimiento que su resolución no tenía recurso posterior emitió el Auto de 9 de marzo de 2004, por el cuál, pese a que el proceso ejecutivo se llevó a cabo cumpliendo todos los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Civil (CPC), anuló obrados hasta Sentencia, sin tomar en cuenta que el fundamento de la solicitud de nulidad de obrados fue la presunta falta de notificación con el Auto de Aprobación del Remate, formalidad que se cumplió oportunamente, tampoco tomó en cuenta que al estar en ejecución de sentencia, ésta no se suspende por ningún incidente o recurso; de otro lado no consideró que cuando se interpuso la apelación no se aclaró si fue formulada en efecto devolutivo o suspensivo, habiendo entendido el juez de la alzada como si fuera un recurso de apelación en efecto suspensivo pronunciándose en forma ultra petita sin circunscribirse a los puntos apelados y resueltos por el inferior, también presumió que la Sentencia se emitió fuera de término por no constar un simple aspecto de forma referido a la nota donde consta que la parte ejecutante proveyó los recaudos necesarios para emitir esa resolución, alegándose que fue emitida a los setenta y dos días del “auto para sentencia pese a que no consta el cargo de ingreso del expediente a despacho; fundamentó que la sentencia se emitió el “31 de junio de 2000”, siendo que el calendario universal no reconoce que existan 31 días para ese mes, aspecto que sólo es un error de forma y finalmente para anular, aplicó la norma prevista por el art. 90 del CPC, luego de más de dos años de ocurrido ese acto, sin tomar en cuenta que la ley otorga sólo diez días para impugnarlo mediante el recurso de apelación o seis meses en caso de ordinarización, por ello al ver vulnerados los derechos de la Cooperativa que representa, formula recurso de amparo constitucional.