SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1241/2004-R
Fecha: 03-Ago-2004
a)
La Jueza de Partido recurrida, presentó informe escrito que cursa a fs. 205 a 207 de obrados y en audiencia, alegó lo siguiente: a) las denuncias emitidas por el recurrente no son ciertas, pues el proceso se llevó a cabo en cumplimiento de las normas del debido proceso; b) no se puede aplicar al presente caso lo establecido en las normas del actual Código de procedimiento penal para que pueda darse prioridad a la Sentencia penal, pues este proceso se inició el año 1991, antes de la vigencia del referido Código; c) el recurrente tuvo la oportunidad de ordinarizar el proceso ejecutivo, sin embargo no lo hizo, además la sentencia del otro proceso ordinario sobre la nulidad del documento base de la ejecución alegada por el recurrente para la suspensión de la ejecución de sentencia del proceso ejecutivo, aún no se encuentra ejecutoriada y por eso tampoco podría ser aceptada; d) rechazó dos recursos indirectos de inconstitucionalidad interpuestos por el recurrente, quien ha formulado infinidad de acusaciones, denuncias y otros, incluso ante el Consejo de la Judicatura y han quedado en nada, pues las autoridades se percataron que es un asunto enteramente jurisdiccional donde su persona sólo se limitó a cumplir la norma prevista por el art. 517 del Código de procedimiento civil (CPC); e) en un caso similar determinó la suspensión del desapoderamiento por habérsele presentado resoluciones en materia penal; empero, la Corte Superior, mediante Auto de Vista, revocó sus determinaciones multándole con descuentos de sus haberes mensuales y por ello, al haber hecho conocer esta situación al recurrente mediante fotocopias legalizadas, se vio obligada a cumplir con la ejecución de sentencia; f) respecto al desapoderamiento, dispuso que se cumplan previamente todos los actuados necesarios y debido a las innumerables denuncias e incidentes formulados por el recurrente fue dilatándose la ejecución de esa orden por más de un año, habiéndose notificado al recurrente con la nueva solicitud de desapoderamiento y con la orden de desapoderamiento, siendo de su responsabilidad que no hubiera tomado las previsiones necesarias para no ser lanzado como indica en su recurso.
El tercero interesado, demandante del proceso ejecutivo seguido contra el recurrente, presentó alegato escrito que cursa de fs. 238 a 240 vta., el que se leyó y ratificó en audiencia, fundamentando lo siguiente: a) el recurrente formuló con anterioridad otro amparo constitucional que fue resuelto mediante SC 1025/2002-R, de 27 de agosto, en el que se resolvió la misma problemática respecto del proceso penal con sentencia condenatoria por la falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, resolución que no permite ningún nuevo recurso y que es vinculante en su cumplimiento, más aun al existir identidad de sujeto, objeto y causa; b) el amparo debe ser declarado improcedente porque el recurrente no ordinarizó oportunamente el proceso ejecutivo, habiendo adquirido éste la calidad de cosa juzgada formal y material y no puede ser revisado menos aún por vía amparo constitucional, pues esta Resolución no puede suspenderse aún se hubiese ordinarizado el referido proceso ejecutivo, conforme establece la norma prevista por el art. 490.III del CPC; c) si bien existe cosa juzgada en lo penal sobre la base de esa Sentencia no pudo demandarse la nulidad de la escritura de préstamo y el pago del resarcimiento civil causado, pues en esa Sentencia se determinó que el único responsable de los ilícitos invocados es el apoderado, Pedro Nicolás Guerrero, siendo éste el fundamento presentado por su persona cuando apeló contra la referida Sentencia del proceso ordinario; pidió por ello se declarare improcedente el recurso con costas y multa.
El recurrente, solicita tutela de sus derechos a defensa, al debido proceso, a la inviolabilidad del domicilio y a la sujeción a la justicia ordinaria de todos quienes vulneren derechos constitucionales, consagrados en las normas previstas por los arts. 16.II, IV, 21 y 34 de la CPE, denunciando que fueron lesionados por la Jueza recurrida, puesto que dentro del proceso ejecutivo seguido por Jaime Aranibar Castro en contra suya y su esposa, ejecutó la Sentencia, procediendo al desapoderamiento, pese a que el referido proceso tiene serias irregularidades como ser que: a) no se notificó a su esposa con la Sentencia; b) no se notificó a los ocupantes que tienen justo título sobre su inmueble; y c) no se tomó en cuenta que mediante Sentencia penal condenatoria ejecutoriada, acreditó que se falsificó el poder con el que se suscribió el contrato de préstamo de dinero sobre cuya base se siguió el referido proceso y que existe Sentencia que declaró nulo el documento de préstamo por la falsificación del referido poder. En consecuencia, en revisión la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos y garantía fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.