SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1251/2004-R
Fecha: 10-Ago-2004
procedente
Por Resolución de 2 de julio de 2004, cursante de fs. 50 a 55, la Jueza de hábeas corpus, declaró procedente el recurso, disponiendo la inmediata libertad del recurrente, con los siguientes fundamentos: 1) sólo en caso de flagrancia los particulares pueden aprehender, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la Policía, Fiscalía o a la autoridad más cercana; en el caso concreto, no existió flagrancia, ya que la fecha del hecho fue el 8 de diciembre del 2003, aspecto corroborado con los certificados médicos y declaración de la víctima, existiendo un tiempo considerable entre la fecha de la supuesta comisión y la fecha en la que el imputado fue aprehendido; por lo que el Corregidor no podía aprehenderlo; 2) la imputación formal y la solicitud de aplicación de medidas cautelares, presentadas por la Fiscal co-recurrida, carecen de una debida fundamentación, no obstante ser un requisito obligatorio, conforme mandan los arts. 73 y 233 del CPP e imprescindible para la aplicación de una medida cautelar, tampoco se evidencia mandamiento de aprehensión alguno emitido por la autoridad fiscal; 3) el Auto de detención preventiva no cumplió con lo exigido por los arts. 233 y 236 del CPP, por cuanto para justificar la detención preventiva, se debió fundamentar de manera objetiva tal decisión; y, 6) el recurso de hábeas corpus no está supeditado al agotamiento de otros recursos a los cuales puede acudir la persona, conforme a la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pues ante la constatación de los presupuestos anotados en el art. 18 de la CPE y ante la existencia de detención indebida, esta vía extraordinaria queda abierta y presta la protección restituyendo la libertad al recurrente.
Por lo expuesto, se concluye que la Jueza de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, ha realizado una correcta evaluación de los antecedentes; sin embargo, es necesario dejar establecido que en este caso, no correspondía ordenar la libertad del recurrente por cuanto éste ya se encontraba bajo autoridad competente, autoridad que en los hechos es la que debe decidir sobre la situación jurídica del recurrente, aplicando en su caso, las medidas que correspondan, toda vez que al existir omisión en el cumplimiento de lo previsto en los arts. 233 y 236 del CPP, lo que corresponde es determinar se corrija procedimiento y se emita nueva resolución, de conformidad con la línea jurisprudencial sentada por las SSCC 741/2001-R, 1187/2001-R, 1115/2002-R, 1390/2002-R, entre otras.