SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1253/2004-R
Fecha: 09-Ago-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1253/2004-R
Sucre, 9 de agosto de 2004
Expediente: 2004-09402-19-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 25 de junio de 2004, cursante de fs. 18 a 19 vta. de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de David Farrel Azogue contra Humberto Gutiérrez, Director de la Policía Técnica Judicial (PTJ), Tte. Pacheco y Nemesio Ruíz, Jefe y Oficial del Grupo de la División especiales de la PTJ respectivamente; alegando la vulneración de los derechos a la libertad física, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 24 de junio de 2004, cursante de fs. 1 a 2 vta. de obrados, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 22 de junio de 2004, al promediar las 17:30 cuando su representado se encontraba en su domicilio particular ubicado en Villa Fátima, efectivos de la PTJ de la División especiales, en forma abusiva y sin ninguna consideración de sus derechos constitucionales, lo enmanillaron como vil delincuente, le propinaron una golpiza y lo condujeron a la PTJ conjuntamente su motorizado, pero lo sorprendente es que lo detuvieron y sin motivo alguno se encuentra más de dieciocho horas en las celdas de dichas dependencias, sin haberse exhibido mandamiento de aprehensión o arresto; además no existe fiscal que conozca su detención ilegal y tampoco sindicación en su contra, por lo que los recurridos al actuar como lo hicieron, han vulnerado sus derechos a la libertad física, a la presunción de inocencia y a la garantía del debido proceso, como también las disposiciones previstas por los arts. 6, 7, 124, 221, 222, 223, 233 y 236 del Código de procedimiento penal (CPP), que en ningún caso dejan a criterio del Policía y del Fiscal el arresto y aprehensión de las personas, sino que garantizan los derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos a la libertad física, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Humberto Gutiérrez, Director de la PTJ, Tte. Pacheco y Nemesio Ruíz, Jefe y Oficial del Grupo especiales de la PTJ respectivamente, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) se ordene la inmediata libertad de su representado y b) se determinen costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Instalada la audiencia pública el 2 de junio de 2004, tal como consta en el acta de fs. 14 a 18, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó los fundamentos de su recurso y los amplió señalando: a) los efectivos de la División especiales de la PTJ, ingresaron al domicilio de su representado a hrs. 15:30, sin ninguna orden de allanamiento extendida por autoridad competente como establecen las normas del art. 227 del CPP, lo obligaron a golpes a subir al vehículo de la Policía con la “simple suposición de fines investigativos”, sin que exista flagrancia; b) cuando se apersonó a las citadas dependencias policiales a preguntar el porqué de la aprehensión y si existía orden para ello, le comunicaron que el Director de la PTJ tenía conocimiento del arresto y que su representado se encontraba dentro de las ocho horas de incomunicación; c) las normas del art. 225 señalan el alcance del arresto; y si existía denuncia, se debió dar cumplimiento a las normas previstas por el art. 224 del CPP, además en la Constitución se ordena que los encargados de las prisiones no reciban a nadie como detenido, arrestado o preso sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente; y en el caso, sólo existió una orden del Director recurrido; d) las normas previstas por el art. 175 del CPP, establecen cuál es la autoridad competente para realizar la requisa personal y de motorizados, por lo que en el informe se está admitiendo que se usurparon funciones; e) se presentan varios informes, pero ninguno sobre la detención; y f) sobre el arma se dice haberla encontrado en su camisa, pero ésta no tiene bolsillo. Concluye señalando que aunque ya cesó el arresto, se declare procedente, a fin de sentar un precedente.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El abogado de los recurridos, presentó su informe alegando lo siguiente: a) el representado del recurrente es un ex convicto, que se encuentra bajo medidas sustitutivas a la detención preventiva y tiene un frondoso prontuario; b) existe denuncia por el delito de asociación delictuosa y requerimiento fiscal, en el que se dispuso que el investigador asignado al caso con la cooperación del Organismo Operativo de Tránsito, Inteligencia del Comando Departamental de la Policía y Grupo Especial de la PTJ, haga un rastrillaje por las calles de Santa Cruz con el objeto de detener un vehículo color blanco, marca Toyota, placa FTA 1169 con vidrios oscuros, ya que éste estaría sirviendo para los traslados de los materiales del delito de robo agravado, por lo que también se dispuso “cítese a los que se encuentran en posesión del referido vehículo a efectos de investigación”; c) el recurrente, ha sido sorprendido en una calle de la ciudad, pues al tener el vehículo las “características fehacientes del requerimiento”, se lo hizo parar; y se encontró al representado del recurrente, que tenía “en el bolsillo un cargador de un arma”, la misma que fue encontrada en el asiento del vehículo, de modo que no existió allanamiento ni detención ilegal o indebida, ya que existía orden de autoridad competente para que se proceda a la aprehensión de los individuos que se encontraban en el vehículo; y a eso se limitaron, existiendo testigo de actuación que acredita que no ha existido maltrato, de modo que se ha procedido conforme a las normas previstas por los arts. 225, 227 y 230 del CPP; d) la SC 614/2003-R de 8 de mayo, es bastante clara al establecer que se deben presentar pruebas de las acusaciones; y en el caso, el recurrente simplemente enmaraña una serie de argumentos.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso declaró improcedente el hábeas corpus con los fundamentos siguientes: a) se ha desvirtuado que el arresto hubiese sido en un domicilio con violación de los arts. 9 y 11 de la CPE y 227 del CPP, pues la detención fue en la calle, y en base a una orden fiscal que ordena la requisa del automóvil y la personal conforme a las normas previstas por los arts. 175 y 176 del CPP; b) el hábeas corpus ha sido dirigido de manera “sospechosa” sólo contra los recurridos y no contra la Fiscal, lo que deja inferir que se reconoce que ésta autoridad está actuando dentro de la legalidad y en consecuencia los recurridos al encontrar en el vehículo al representado del recurrente, que es procesado dentro de un proceso penal en el que se le aplicaron medidas sustitutivas, por lo que lo arrestaron, “más encontrando en su poder un arma y el cargador de la misma”.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 21 de mayo de 2004, se sentó denuncia ante la PTJ por el delito de robo de teléfonos celulares y otros, que se signó con el Caso PTJ0404074, lo que dio lugar a que la fiscal Arminda Méndez Terrazas, por requerimiento de la misma fecha señalando que por informe del asignado al caso, la asociación delictuosa compuesta por JMF y otros, estarían perpetrando sus actos delincuenciales en un vehículo automóvil color blanco, marca Toyota Corolla, placa FTA-1169 con vidrios negros, dispusiera se realice un rastrillaje, se detenga al vehículo y se cite a los se encontraran en posesión, amparando su decisión en las normas previstas por los arts. 69, 74, 277, 278 y 279 del CPP (fs. 9, 10).
II.2. Según consta en el acta de incautación voluntaria, el 23 de junio de 2004, a hrs. 20:00, en inmediaciones de la Av. Villa Fátima frente a radio Móvil Vallegrande, se procedió a la incautación voluntaria del vehículo marca Toyota, modelo 91, con placa de control 1169-FTA, color blanco y una pistola, marca ilegible, calibre 9 mm, con su respectiva cargador y seis proyectiles, en presencia y la aceptación del representado del recurrente, quien firmó en constancia (fs. 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela a los derechos de su representado a la libertad física, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE, denunciando que han sido vulnerados como también las normas previstas por los arts. 6, 7, 124, 221, 223, 224, 233 y 236 del CPP, puesto que los recurridos, sin tener orden escrita de autoridad competente, sin que exista denuncia y sin existir flagrancia, ingresaron a su domicilio, lo golpearon y lo condujeron más su vehículos a dependencias de la PTJ, donde lo mantuvieron detenido indebidamente. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. En la SC 871/2004-R, de 8 de julio, como entendimiento constitucional general, recogiéndose lo señalado en otros fallos, se señaló lo que sigue: “Este Tribunal en su uniforme jurisprudencia, dando vigencia plena a la garantía reconocida en el art. 9 de la Constitución, ha dejado claramente establecido que ninguna autoridad puede limitar los derechos bajo protección de este recurso, sin el cumplimiento de las formalidades legales que le otorguen facultad para aprehender, arrestar, detener o apresar. En este entendido, ha dejado también establecido que la autoridad facultada para disponer una aprehensión, arresto, detención o apresamiento, debe sujetarse estrictamente a las normas que rijan sus funciones, de modo que no puede disponer ninguna limitación sino en los casos estipulados en las normas legales vigentes; y de no hacerlo, incurre en persecución, aprehensión, detención o apresamientos indebidos”.
En la misma Sentencia, igualmente de manera general se dijo lo siguiente: “(…) también la jurisprudencia constitucional al hacer la interpretación de los arts. 9 y 10 de la CPE, como de las normas previstas por el art. 227 del CPP, ha sido clara en dejar señalado que ´(…) por mandato expreso del art. 9.1 CPE Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento que emane de autoridad competente y sea intimado por escrito' salvo el caso de delito in fraganti, previsto por el art. 10 Constitucional. Por otra parte, las medidas de arresto y de aprehensión, únicamente podrán ser dispuestas por la policía en los casos y formas establecidos por los arts. 225, 227 y 230 CPP, y solo tratándose de la investigación de delitos y cuando concurran los requisitos exigidos por estas normas” (SC 1862/2003-R, de 12 de diciembre).”
III.2. En el caso planteado, del punto de Conclusiones de la presente Sentencia se tiene como datos objetivos, por una parte, que existe una denuncia concreta y una investigación en desarrollo, en la que no se sindica directamente al representado del recurrente; empero, se asume que al margen de los denunciados existen otros; por otra parte que la Fiscal a cargo de la investigación ordenó se detenga el vehículo que era utilizado para cometer actos delincuenciales; en el mismo requerimiento existe otra orden expresa que dice: “Cítese a los que se encuentren en posesión del referido vehículo a los efectos de investigación”.
Partiendo de esas premisas fácticas incontrovertibles, resulta que los recurridos efectivamente tenían orden de detener al vehículo, tal como lo hicieron, pues a prima facie el vehículo en el que fue encontrado el representado del recurrente tenía las características del buscado incluida la placa; sin embargo en cuanto al poseedor el mismo requerimiento no les facultaba para aprehender y detenerlo, sino a citarlo; por lo que al proceder a aprehenderlo y arrestarlo no sólo vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, consagrados por los arts. 6.II, 7 inc. g) y 9 de la Constitución, sino también ipso facto modificaron el requerimiento, que por disposición de las normas previstas por el art. 297 del CPP no les está permitido, ya que dicha disposición legal expresamente señala: “La Fiscalía ejerce la dirección funcional de la actuación policial en la investigación del delito. Dirección que tiene los siguientes alcances: 1. El cumplimiento obligatorio por parte de los funcionarios policiales de todas las órdenes relativas a la investigación del delito emitidas por la Fiscalía o los jueces. La autoridad administrativa policial no podrá revocar o modificar la orden emitida ni retardar su cumplimiento”.
Al margen de ello, el hecho de que hubiera sido encontrado en posesión del representado del recurrente un arma de fuego, no constituía motivo legal para proceder a la aprehensión y menos al arresto, así se estableció en la SC 786/2003-R, de 10 de junio, que al resolver un caso concreto precisó lo siguiente:
“(…) el art. 10 determina que todo delincuente 'in-fraganti' puede ser aprehendido aún sin mandamiento, por cualquier persona con el único objeto de ser conducido ante autoridad competente, situación que no se presentó en el caso que se analiza, pues de los antecedentes procesales se constata que al recibir una denuncia verbal de que en un inmueble del barrio Oriente, se reunían delincuentes y malvivientes para planificar la comisión de hechos delictivos, el Jefe de la División contra el Crimen Organizado al mando de seis funcionarios policiales ingresaron a dicho inmueble -dice- con autorización de la propietaria, donde encontraron al co- recurrente (…), procediendo a su arresto porque portaba un arma de fuego, al igual que a su hermano (…) con quien se encontraron a la salida y trató de darse a la fuga.”
”(…) El art. 225 CPP, si bien faculta a la Policía a disponer el arresto, empero señala los casos en los que procede, evidenciándose que tales presupuestos no se presentaron por cuanto al ingresar al domicilio de referencia identificaron al co- recurrente (…), ex-recluso de Palmasola, a quien como a su hermano no los encontraron en flagrancia que justifique su ilegal privación de libertad, pues si bien al primero de ellos se lo encontró portando un arma de fuego -hecho irregular- sin embargo no se lo sorprendió cometiendo algún delito, ni procedieron en cumplimiento de orden emanada por autoridad competente y menos que se haya dado a la fuga estando legalmente detenido, requisitos que hacen viable la aprehensión por la Policía, prevista por el art. 227 del mismo cuerpo de leyes, los que no se dieron en este caso, resultando de ello ilegal el "arresto" hecho a los recurrentes, por lo que corresponde la procedencia del recurso.” (negrillas no son parte del texto original).
“En este sentido, el Tribunal Constitucional interpretando los alcances de los arts. 225 y 227 CPP, ha establecido en la SC 1425/2002-R de 25 de noviembre que: "…efectuada la interpretación conjunta de los citados artículos, queda plenamente demostrado que el arresto puede darse en dos supuestos únicamente: a) cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible individualizar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia y b) cuando la persona es sorprendida en flagrancia, en cuyo caso deben observarse las reglas del art. 230 CPP. Al margen de estas dos circunstancias, el arresto no es legal, y por lo mismo, si es dispuesto, constituye un arresto indebido y una lesión del derecho a la libertad, e incumplimiento del art. 9 CPE, que prohíbe las detenciones, arrestos y apresamientos que no sean dispuestos y ejecutados en los casos previstos por Ley y con el cumplimiento de las formalidades legales”.
La citada línea jurisprudencial tiene su antecedente en la SC 1066/2002-R, de 9 de junio, que igualmente declaró procedente un recurso de hábeas corpus en el que se consideró que no existió flagrancia para proceder a la aprehensión, pese a que la parte recurrente también fue encontrada en posesión de un arma de fuego; de manera que al ser clara esta línea jurisprudencial, no cabe mayor análisis, pues la condición de procesado del representado del recurrente en otro proceso penal, tampoco es una razón legal para que hubiera sido detenido, en todo caso, si se considera que se encuentra involucrado en el proceso dentro del que se ordenó la detención del vehículo en el que fue encontrado, la parte acusadora o querellante podrá pedir la revocatoria de las medidas sustitutivas que se le aplicaron, pero en ningún caso podían los recurridos proceder a su aprehensión y arresto, por lo siguiente: a) el requerimiento especificaba el ámbito del accionar del investigador asignado al caso y los organismos que debían prestarle apoyo; b) la tenencia del arma no es causal de detención porque no constituye delito; y c) el representado del recurrente no fue encontrado en ninguno de los supuestos establecidos en las normas previstas por el art. 230 del CPP.
III.3. En cuanto a la aprehensión indebida por el allanamiento denunciado, el recurrente no ha demostrado de manera contundente que su representado hubiera sido encontrado en su domicilio, de modo que respecto a este punto no se puede establecer que la aprehensión también hubiese sido indebida por esa situación.
Habiéndose demostrado las lesiones a los derechos a la libertad física y a la de locomoción, corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que los recurridos se apartaron de lo dispuesto en el requerimiento fiscal y se excedieron procediendo a la aprehensión del representado del recurrente como también al mantenerlo arrestado.
En consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus, no ha dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la LTC en revisión resuelve REVOCAR la Resolución de 25 de junio de 2004, cursante de fs. 18 a 19 vta. de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y declarar PROCEDENTE el recurso, disponiendo que los recurridos reparen los daños y perjuicios, de conformidad a lo previsto por el art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO