SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1253/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1253/2004-R

Fecha: 09-Ago-2004

III.2.

III.2. En el caso planteado, del punto de Conclusiones de la presente Sentencia se tiene como datos objetivos, por una parte, que existe una denuncia concreta y una investigación en desarrollo, en la que no se sindica directamente al representado del recurrente; empero, se asume que al margen de los denunciados existen otros; por otra parte que la Fiscal a cargo de la investigación ordenó se detenga el vehículo que era utilizado para cometer actos delincuenciales; en el mismo requerimiento existe otra orden expresa que dice: “Cítese a los que se encuentren en posesión del referido vehículo a los efectos de investigación”.

Partiendo de esas premisas fácticas incontrovertibles, resulta que los recurridos efectivamente tenían orden de detener al vehículo, tal como lo hicieron, pues a prima facie el vehículo en el que fue encontrado el representado del recurrente tenía las características del buscado incluida la placa; sin embargo en cuanto al poseedor el mismo requerimiento no les facultaba para aprehender y detenerlo, sino a citarlo; por lo que al proceder a aprehenderlo y arrestarlo no sólo vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, consagrados por los arts. 6.II, 7 inc. g) y 9 de la Constitución, sino también ipso facto modificaron el requerimiento, que por disposición de las normas previstas por el art. 297 del CPP no les está permitido, ya que dicha disposición legal expresamente señala: “La Fiscalía ejerce la dirección funcional de la actuación policial en la investigación del delito. Dirección que tiene los siguientes alcances: 1. El cumplimiento obligatorio por parte de los funcionarios policiales de todas las órdenes relativas a la investigación del delito emitidas por la Fiscalía o los jueces. La autoridad administrativa policial no podrá revocar o modificar la orden emitida ni retardar su cumplimiento”.

Al margen de ello, el hecho de que hubiera sido encontrado en posesión del representado del recurrente un arma de fuego, no constituía motivo legal para proceder a la aprehensión y menos al arresto, así se estableció en la SC 786/2003-R, de 10 de junio, que al resolver un caso concreto  precisó lo siguiente:

“(…) el art. 10 determina que todo delincuente 'in-fraganti' puede ser aprehendido aún sin mandamiento, por cualquier persona con el único objeto de ser conducido ante autoridad competente, situación que no se presentó en el caso que se analiza, pues de los antecedentes procesales se constata que al recibir una denuncia verbal de que en un inmueble del barrio Oriente, se reunían delincuentes y malvivientes para planificar la comisión de hechos delictivos, el Jefe de la División contra el Crimen Organizado al mando de seis funcionarios policiales ingresaron a dicho inmueble -dice- con autorización de la propietaria, donde encontraron al co- recurrente (…), procediendo a su arresto porque portaba un arma de fuego, al igual que a su hermano (…) con quien se encontraron a la salida y trató de darse a la fuga.”