SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1253/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1253/2004-R

Fecha: 09-Ago-2004

pues si bien al primero de ellos se lo encontró portando un arma de fuego -hecho irregular- sin embargo no se lo sorprendió cometiendo algún delito, ni procedieron en cumplimiento de orden emanada por autoridad competente

”(…) El art. 225 CPP, si bien faculta a la Policía a disponer el arresto, empero señala los casos en los que procede, evidenciándose que tales presupuestos no se presentaron por cuanto al ingresar al domicilio de referencia identificaron al co- recurrente (…), ex-recluso de Palmasola, a quien como a su hermano no los encontraron en flagrancia que justifique su ilegal privación de libertad, pues si bien al primero de ellos se lo encontró portando un arma de fuego -hecho irregular- sin embargo no se lo sorprendió cometiendo algún delito, ni procedieron en cumplimiento de orden emanada por autoridad competente y menos que se haya dado a la fuga estando legalmente detenido, requisitos que hacen viable la aprehensión por la Policía, prevista por el art. 227 del mismo cuerpo de leyes, los que no se dieron en este caso, resultando de ello ilegal el "arresto" hecho a los recurrentes, por lo que corresponde la procedencia del recurso.” (negrillas no son parte del texto original).

“En este sentido, el Tribunal Constitucional interpretando los alcances de los arts. 225 y 227 CPP, ha establecido en la SC 1425/2002-R de 25 de noviembre que: "…efectuada la interpretación conjunta de los citados artículos, queda plenamente demostrado que el arresto puede darse en dos supuestos únicamente: a) cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible individualizar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia y b) cuando la persona es sorprendida en flagrancia, en cuyo caso deben observarse las reglas del art. 230 CPP. Al margen de estas dos circunstancias, el arresto no es legal, y por lo mismo, si es dispuesto, constituye un arresto indebido y una lesión del derecho a la libertad, e incumplimiento del art. 9 CPE, que prohíbe las detenciones, arrestos y apresamientos que no sean dispuestos y ejecutados en los casos previstos por Ley y con el cumplimiento de las formalidades legales”.

         La citada línea jurisprudencial tiene su antecedente en la SC 1066/2002-R, de 9 de junio, que igualmente declaró procedente un recurso de hábeas corpus en el que se consideró que no existió flagrancia para proceder a la aprehensión, pese a que la parte recurrente también fue encontrada en posesión de un arma de fuego; de manera que al ser clara esta línea jurisprudencial, no cabe mayor análisis, pues la condición de procesado del representado del recurrente en  otro proceso penal, tampoco es una razón legal para que hubiera sido detenido, en todo caso, si se considera que se encuentra involucrado en el proceso dentro del que se ordenó la detención del vehículo en el que fue encontrado, la parte acusadora o querellante podrá pedir la revocatoria de las medidas sustitutivas que se le aplicaron, pero en ningún caso podían los recurridos proceder a su aprehensión y arresto, por lo siguiente: a) el requerimiento especificaba el ámbito del accionar del investigador asignado al caso y los organismos que debían prestarle apoyo; b) la tenencia del arma no es causal de detención porque no constituye delito; y c) el representado del recurrente no fue encontrado en ninguno de los supuestos establecidos en las normas previstas por el art. 230 del CPP.