SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1253/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1253/2004-R

Fecha: 09-Ago-2004

a)

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Humberto Gutiérrez, Director de la PTJ, Tte. Pacheco y Nemesio Ruíz, Jefe y Oficial del Grupo especiales de la PTJ respectivamente, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) se ordene la inmediata libertad de su representado y b) se determinen costas.

El recurrente ratificó los fundamentos de su recurso y los amplió señalando: a) los efectivos de la División especiales de la PTJ, ingresaron al domicilio de su representado a hrs. 15:30, sin ninguna orden de allanamiento extendida por autoridad competente como establecen las normas del art. 227 del CPP, lo obligaron a golpes a subir al vehículo de la Policía con la “simple suposición de fines investigativos”, sin que exista flagrancia; b) cuando se apersonó a las citadas dependencias policiales a preguntar el porqué de la aprehensión y si existía orden para ello, le comunicaron que el Director de la PTJ tenía conocimiento del arresto y que su representado se encontraba dentro de las ocho horas de incomunicación; c) las normas del art. 225 señalan el alcance del arresto; y si existía denuncia, se debió dar cumplimiento a las normas previstas por el art. 224 del CPP, además en la Constitución se ordena que los encargados de las prisiones no reciban a nadie como detenido, arrestado o preso sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente; y en el caso, sólo existió una orden del Director recurrido; d) las normas previstas por el art. 175 del CPP, establecen cuál es la autoridad competente para realizar la requisa personal y de motorizados, por lo que en el informe se está admitiendo que se usurparon funciones; e) se presentan varios informes, pero ninguno sobre la detención; y f) sobre el arma se dice haberla encontrado en su camisa, pero ésta no tiene bolsillo. Concluye señalando que aunque ya cesó el arresto, se declare procedente, a fin de sentar un precedente.

El abogado de los recurridos, presentó su informe alegando lo siguiente: a) el representado del recurrente es un ex convicto, que se encuentra bajo medidas sustitutivas a la detención preventiva y tiene un frondoso prontuario; b) existe denuncia por el delito de asociación delictuosa y requerimiento fiscal, en el que se dispuso que el investigador asignado al caso con la cooperación del Organismo Operativo de Tránsito, Inteligencia del Comando Departamental de la Policía y Grupo Especial de la PTJ, haga un rastrillaje por las calles de Santa Cruz con el objeto de detener un vehículo color blanco, marca Toyota, placa FTA 1169 con vidrios oscuros, ya que éste estaría sirviendo para los traslados de los materiales del delito de robo agravado, por lo que también se dispuso “cítese a los que se encuentran en posesión del referido vehículo a efectos de investigación”; c) el recurrente, ha sido sorprendido en una calle de la ciudad, pues al tener el vehículo las “características fehacientes del requerimiento”, se lo hizo parar; y se encontró al representado del recurrente, que tenía “en el bolsillo un cargador de un arma”, la misma que fue encontrada en el asiento del vehículo, de modo que no existió allanamiento ni detención ilegal o indebida, ya que existía orden de autoridad competente para que se proceda a la aprehensión de los individuos que se encontraban en el vehículo; y a eso se limitaron, existiendo testigo de actuación que acredita que no ha existido maltrato, de modo que se ha procedido conforme a las normas previstas por los arts. 225, 227 y 230 del CPP; d) la SC 614/2003-R de 8 de mayo, es bastante clara al establecer que se deben presentar pruebas de las acusaciones; y en el caso, el recurrente simplemente enmaraña una serie de argumentos.