SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1275/2004-R
Fecha: 10-Ago-2004
a)
El recurrente ratificó íntegramente los fundamentos expuestos en el memorial de recurso, y ampliando alegó lo siguiente: a) al haberse revocado el rechazo de la denuncia y determinado que continúe la investigación en su contra, acredita tener legitimación activa para seguir el presente recurso; b) se alega la existencia de otro recurso de amparo constitucional formulado por Mary Elizabeth Carrasco Condarco, contra la misma Fiscal y la misma Resolución, empero al no existir identidad de sujeto, objeto ni causa, no corresponde la aplicación de la causal de improcedencia prevista en la norma del art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), además que no se le notificó con ese recurso, pero sí tiene conocimiento del mismo por tratarse de un recurso formulado por su cónyuge y en consideración a que la Resolución emitida por la recurrida hace alusión a su persona se sintió agraviado; y c) la recurrida emitió la Resolución que impugna, pese a no haber sido designada legalmente por la Cámara de Diputados, lo que significa que usurpó funciones.
La autoridad recurrida presentó informe escrito que cursa de fs. 30 a 32 de obrados, el que se ratificó y leyó en audiencia, donde alegó lo siguiente: a) el 18 de mayo de 2004 se llevó a cabo una audiencia de amparo constitucional interpuesto por la abogada Mary Elizabeth Carrasco Condarco, esposa del recurrente, en el que se expresan los mismos fundamentos del presente recurso, el que fue declarado improcedente por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior como Tribunal de Amparo, por ello es que ahora reitera lo informado en dicho recurso; b) el 8 de septiembre el fiscal de Materia Lucio Catacora Aguilar denunció a la Policía Técnica Judicial (PTJ) que su firma y rúbrica fue falsificada en dos requerimientos utilizados en el Colegio de Arquitectos de La Paz y considera como sospechosos a la abogada Mary Elizabeth Carrasco Condarco y a su esposo el recurrente, quienes habrían utilizado esos requerimientos para fines personales; el 17 de septiembre de 2003, el Fiscal asignado al caso requirió el inicio de la investigación y el 1° de octubre, la abogada Mary Elizabeth Carrasco Condarco, presentó una contradenuncia, solicitando la investigación de personas de la Fiscalía que estarían utilizando sellos falsos y falsificando firmas del fiscal Catacora; c) luego de seis meses de investigación preliminar el fiscal Macario Gonzáles emitió la Resolución de Rechazo de la Denuncia fundamentando su determinación en las normas previstas por el art. 304 numerales 1 y 3 del Código de procedimiento penal (CPP), este rechazo fue objetado por el denunciante el 15 de marzo de 2004 y por Richard Fernández Mariño el 16 de marzo, remitiéndose los antecedentes a la Fiscalía de Distrito el 25 de marzo de 2004; d) dentro del plazo para resolver la objeción, el cuaderno de investigaciones fue remitido al Juez del Control Jurisdiccional quien devolvió el mismo el 8 de abril de 2004, por lo que el 13 de abril emitió la Resolución 135/2004 y en cumplimiento de las normas previstas por los arts. 305 del CPP y 40.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) revocó la resolución objetada, porque consideró que en dicha investigación se soslayaron actuaciones ineludibles para el esclarecimiento del hecho denunciado y porque existían suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación de los sindicados; y e) la revocatoria determinada brinda al recurrente la posibilidad para que asuma su defensa irrestricta para enervar o desvirtuar una imputación provisional que podrá concluir en una acusación o sobreseimiento o una salida alternativa, concluyendo que al ser delitos de acción pública el Ministerio Público tiene la obligación de perseguirlos, no existiendo ninguna violación a las normas del debido proceso.
Richard Fernando Mariño, como tercero interesado, presentó su alegato por escrito que cursa de fs. 67 a 74 de obrados, el que se leyó y ratificó en audiencia, donde luego de una relación de lo acontecido dentro de la denuncia formulada contra el recurrente y su esposa, respecto a los fundamentos del recurso indicó lo siguiente: a) el 11 de marzo de 2004, el Fiscal asignado al caso emitió la Resolución de rechazo de la denuncia porque consideró que los documentos remitidos por el Colegio de Arquitectos de la Paz, a raíz de los requerimientos cuestionados, no fueron presentados como prueba ante la respectiva autoridad jurisdiccional, por ello objetó esa Resolución que fue revocada por la Fiscal recurrida quien ordenó la continuación de la investigación con severa llamada de atención del mencionado Fiscal; b) el recurso de amparo no es sustitutivo de otras vías o recursos llamados por ley y si el recurrente consideró que se afectó sus derechos debió acudir ante el Juez del control de la investigación, conforme faculta las normas de los arts. 167, 169.3 y 279 del CPP, pues las resoluciones de objeciones a los rechazos pueden ser recurridas de reposición conforme estableció la SC 1035/2003-R; c) la norma prevista por el último apartado del art. 304 del CPP, no impide que los fiscales de Distrito puedan revocar las resoluciones de rechazo de las investigaciones como erradamente afirma el recurrente; y d) la resolución impugnada fue emitida dentro de plazo legal,- pues el cuaderno de pruebas estuvo ante la Fiscal recurrida desde el 7 de abril de 2004 al 12 de abril de 2004, por ello pidió se declare improcedente el recurso.
El recurrente solicita tutela de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la honra y la dignidad consagrados en las normas previstas por los arts. 7 inc. a), 16.IV de la CPE, 12 de la DUDH y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, denunciando que fueron lesionados por la recurrida, puesto que ésta emitió la Resolución 135/04 de 13 de abril del 2004, revocando la Resolución de rechazo de la investigación en su contra, sin tomar en cuenta que: a) la norma prevista en la última parte del art. 304 del CPP, prohíbe que se modifique las resoluciones que se hubieren fundado en la norma del art. 304.3 del CPP; y b) pese a haber perdido su competencia emitió esa resolución fuera del plazo previsto por la norma del art. 305 del CPP. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de Amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.