SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1279/2004-R
Fecha: 10-Ago-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1279/2004-R
Sucre, 10 de agosto de 2004
Expediente: 2004-09172-19-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución 017/2004 de 27 de mayo de 2004, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Munir Eduardo Chiquie Nacif y Gabriela Hirmas de Chiquie contra Iván Durán Monje y Ricardo Guzmán Cornejo, Gerente Regional y apoderado del Banco de Crédito de Bolivia S.A., respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad jurídica, a la petición, a la propiedad privada y a la defensa.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 28 de abril de 2004, cursante de fs. 6 a 7, los recurrentes aseveran que a través de la Carta Notariada de 28 de octubre de 2003 solicitaron al Banco recurrido que efectuada la reliquidación de su deuda, se les otorgue un plazo razonable para cancelarla totalmente, toda vez que tenían y tienen un tercero dispuesto a financiar la compra de la deuda. Empero, esta misiva no recibió ninguna atención ni respuesta del Banco coactivante, que ignoró su existencia, siendo que si la hubiera considerado les habría permitido el pago de sus obligaciones.
Por este motivo, mediante memorial de 17 de abril, efectuaron una oferta de pago ante la autoridad judicial que conoce el proceso coactivo en los mismos términos de la carta referida, quien la corrió en traslado, sin suspender el remate, seguramente en aplicación del art. 329.I inc. 3) del Código de procedimiento civil (CPC) y sin tomar en cuenta que el Banco obró con abuso de su poder económico dejándolos en indefensión al haber tramitado el proceso en una época en que demostraron haber estado ausentes de la ciudad de Cochabamba, notificándolos por edictos, y que el remate les condena a perder su inmueble. Dicho traslado mereció la respuesta del Banco en la que, luego de admitir la existencia de la carta notariada, simplemente la desestimó al considerar que no formaba parte de ningún argumento que sustente la nulidad de obrados solicitada, ignorando que constituye una oferta de pago que llena los requisitos exigidos en el art. 328 del Código civil (CC).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alegan la vulneración de sus derechos a la igualdad jurídica, a la petición, a la propiedad privada y a la defensa.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Iván Durán Monje y Ricardo Guzmán Cornejo, Gerente Regional y apoderado del Banco de Crédito de Bolivia S.A., respectivamente, solicitando sea declarado procedente, sin realizar un petitorio concreto, pues pide “se de estricto cumplimiento a las disposiciones constitucionales violadas”, atendiendo la igualdad jurídica, la petición, la propiedad privada, la defensa y el derecho a no ser ignorado al extremo de la muerte civil; transgresiones que impidieron el ejercicio de sus derechos entre los que está el pago de sus obligaciones aún a través de un tercero, extremo que no permitió el Banco recurrido.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el 27 de mayo de 2004 sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 20, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó íntegramente el recurso indicando que se hizo llegar al Banco una carta notariada de oferta de pago que hasta la fecha no ha sido contestada, solicitando en definitiva la procedencia del recurso.
Con la réplica, afirmó que nadie puede negarle al Banco su derecho a cobrar, pero que también esa institución tiene la obligación de responder la carta en forma positiva o negativa, para que con esa respuesta puedan tomar los recaudos necesarios y obrar en consecuencia.
I.2.2. Informe de la parte recurrida
Los demandados informaron que el hecho de no haberse dado respuesta a la carta no quiere decir que se hubiera violado algún derecho constitucional, ya que la política del Banco es no responder ninguna carta por la susceptibilidad de que esa respuesta sea manejada de mala manera en los estrados judiciales, motivo por el cual pidieron la improcedencia del recurso.
Con la dúplica, indicaron que no se puede condicionar la deuda a la respuesta de la carta por parte del Banco.
1.2.4. Resolución
La Resolución 017/2004, de 27 de mayo, cursante de fs. 21 a 22, declaró procedente el recurso, disponiendo que las autoridades del Banco de Crédito de Bolivia den respuesta motivada a la petición realizada por los recurrentes, quedando suspendidas las acciones coactivas en tanto se de cumplimiento a lo antes dispuesto, fundándose en que los recurrentes solicitaron mediante carta notariada la consideración de una oferta de pago de la obligación económica que tienen con el Banco y no tuvieron respuesta alguna, ni positiva ni negativa, en vulneración de su derecho de petición, no siendo una excusa válida el hecho de que la institución bancaria tenga por política interna no responder esta clase de peticiones, sin embargo, tal situación no amerita la nulidad de obrados solicitada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de antecedentes, se concluye lo siguiente:
II.1. Por Carta Notariada presentada el 28 de octubre de 2003 al Banco de Crédito de Bolivia S.A. de la ciudad de Cochabamba, uno de los recurrentes, Munir E. Chiquie Nacif mostró su extrañeza ante la existencia de un proceso coactivo en su contra, ya ejecutoriado, y pidió la reliquidación de su deuda así como de los intereses y la condonación de los gastos judiciales, a fin de que una vez efectuada la reliquidación se le otorgue un plazo razonable para proceder al pago del monto total que arroje la misma (fs. 2).
Según la afirmación de los recurridos, dicha nota no fue respondida por ser política del Banco no contestar ninguna carta por la susceptibilidad de que sea manejada de mala manera en los estrados judiciales (fs. 20).
II.2. Mediante memorial de 17 de marzo de 2004 presentado al Juez Segundo de Partido en lo Civil, los recurrentes, dentro del proceso coactivo civil que les siguió el Banco de Crédito de Bolivia S.A. realizaron una oferta de pago de la deuda que se les persigue, pidiendo que la carta notariada se la tome como oferta formal de pago, pidiendo su respuesta, previo traslado con expresa suspensión de remate (fs. 1).
II.3. Los recurrentes, sin que haya sido negado por los demandados en la audiencia de Amparo, afirmaron que dicho memorial fue corrido en traslado sin suspensión del remate, y que el Banco, aceptando la existencia de la Carta Notariada, desestimó la oferta de pago, habiéndose llevado a cabo el remate el 19 de abril, y ante la falta de postores, la entidad bancaria coactivante se adjudicó el inmueble en el 80% de la última base (fs. 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes denuncian la vulneración de sus derechos a la igualdad jurídica, a la petición, a la propiedad privada y a la defensa, por cuanto los representantes del Banco, ahora recurridos, no dieron respuesta a la carta notariada en que hicieron una oferta de pago, sino que la ignoraron impidiéndoles cumplir con su obligación y actuando con exceso de poder, no obstante que incluso quisieron hacer valer la carta en la oferta de pago y consignación que propusieron dentro del proceso, y que fue desestimada por la entidad bancaria. Por consiguiente, corresponde analizar si los actores han cumplido con los requisitos exigidos para su presentación, a fin de que en su caso, se analice si hechos denunciados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. Respecto a los actos libremente consentidos, este Tribunal en la SC 0763/2003-R, de 6 de junio, ha dejado sentado lo siguiente:
“(…) en el marco de la máxima jurídica de que 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen', el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales previstas en los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución, ha previsto una excepción a la regla de procedencia del Amparo Constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restrinjan o supriman los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; así lo determina el art. 96.2) de la Ley 1836. La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad (…)”.
Interpretando el alcance de la norma contenida en el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) anteriormente referida, en la SC 685/2003-R, de 21 de mayo, se dejó sentado el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“(…) una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo. Con esto quiere ponerse de relieve que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad ni el Estado sino el individuo; por tanto, se trata de un derecho disponible. Conforme a esto, la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo (art. 96.2 LTC)”.
III.2. En la problemática planteada, uno de los actores, Munir E. Chiquie Nacif, el 28 de octubre de 2003, presentó en forma directa al Banco de Crédito de Bolivia S.A., Regional Cochabamba, una carta notariada pidiendo la reliquidación de su deuda más intereses y la condonación de los gastos judiciales, cuando él y su esposa ya contaban con una sentencia ejecutoriada en su contra pronunciada dentro del proceso coactivo que les siguió esa entidad crediticia, y ante la falta de respuesta del Banco, no presentaron ningún reclamo al Gerente Regional recurrido, en forma oportuna, tan evidente es esto que posteriormente ambos recurrentes acudieron ante el juez de la causa que estaba tramitando el proceso coactivo en ejecución de Sentencia, cinco meses después (17 de marzo de 2004) realizaron una nueva oferta de pago, pidiendo se tome en cuenta la mencionada Carta Notariada; oferta que fue corrida en traslado al apoderado de la entidad bancaria, ahora también recurrido, quien reconociendo la existencia de la carta desestimó la oferta de pago, sin que tampoco en este caso, conste que los recurrentes hubieran presentado ningún reclamo u objeción sobre tal determinación; prueba de ello es que se continuó con la ejecución del fallo hasta la subasta y adjudicación del inmueble de propiedad de los actores al Banco de Crédito de Bolivia S.A.
De lo relacionado se infiere que los actores al no haber realizado ningún reclamo en forma oportuna, consintieron libremente en los hechos que ahora demandan, lo que da lugar a la improcedencia del recurso por la causal contenida en el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
III.3. A lo expresado, se suma además otra causal de improcedencia, por cuanto los recurrentes interpusieron esta acción tutelar denunciando los hechos ya analizados, limitándose a pedir en su memorial de amparo que “se de estricto cumplimiento a las disposiciones constitucionales violadas” (sic), sin fijar con precisión el amparo que solicitan para preservar o restablecer los derechos o las garantías vulnerados o amenazados, omitiendo de ese modo el cumplimiento de la previsión del art. 97 numeral VI de la LTC, que así lo exige.
La inobservancia del indicado requisito de contenido, debió merecer en primer término el rechazo del recurso por el Tribunal de amparo sin mayores trámites, conforme al art. 98 de la LTC; sin embargo, al haber sido admitido el recurso pese a este defecto, que es insubsanable en forma posterior a la presentación de la acción tutelar, a diferencia de los requisitos de forma, cuya enmienda está permitida por el propio art. 98 de la LTC antes citado; corresponde declarar su improcedencia.
Tal entendimiento ha sido plasmado por este Tribunal en la siguiente sub regla contenida en la SC 245/2004-R, de 20 de febrero, cuyo texto es el siguiente: “Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: ".(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC. (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)” (sic).
Criterio que ha sido complementado con la sub regla contenida en la SC 1144/2003-R, de 13 de agosto, cuando señala que la omisión de los requisitos señalados en el art. 97 LTC “da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…”.
De todo lo expresado, se concluye que el Tribunal de amparo, al haber declarado procedente el recurso, ha valorado incorrectamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:
REVOCAR la Resolución revisada y declarar IMPROCEDENTE el recurso de fs. 6 a 7, sin costas ni multa por ser excusable.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO