SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1279/2004-R
Fecha: 10-Ago-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 28 de abril de 2004, cursante de fs. 6 a 7, los recurrentes aseveran que a través de la Carta Notariada de 28 de octubre de 2003 solicitaron al Banco recurrido que efectuada la reliquidación de su deuda, se les otorgue un plazo razonable para cancelarla totalmente, toda vez que tenían y tienen un tercero dispuesto a financiar la compra de la deuda. Empero, esta misiva no recibió ninguna atención ni respuesta del Banco coactivante, que ignoró su existencia, siendo que si la hubiera considerado les habría permitido el pago de sus obligaciones.
Por este motivo, mediante memorial de 17 de abril, efectuaron una oferta de pago ante la autoridad judicial que conoce el proceso coactivo en los mismos términos de la carta referida, quien la corrió en traslado, sin suspender el remate, seguramente en aplicación del art. 329.I inc. 3) del Código de procedimiento civil (CPC) y sin tomar en cuenta que el Banco obró con abuso de su poder económico dejándolos en indefensión al haber tramitado el proceso en una época en que demostraron haber estado ausentes de la ciudad de Cochabamba, notificándolos por edictos, y que el remate les condena a perder su inmueble. Dicho traslado mereció la respuesta del Banco en la que, luego de admitir la existencia de la carta notariada, simplemente la desestimó al considerar que no formaba parte de ningún argumento que sustente la nulidad de obrados solicitada, ignorando que constituye una oferta de pago que llena los requisitos exigidos en el art. 328 del Código civil (CC).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades
- I.2.2. Informe de la parte recurrida
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- La inobservancia del indicado requisito de contenido
- los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso,
- , y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…”.