SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1298/2004-R
Fecha: 12-Ago-2004
a)
La recurrida, Gloria Pedraza Sandoval, Jueza de Instrucción de Concepción, en el informe de fs. 164 indica: a) la omisión del informe de inicio de investigación fue subsanado con la presentación de la imputación formal, de acuerdo a lo establecido por el art. 97 del Código de procedimiento penal (CPP); b) previa imputación formal y solicitud del Ministerio Público, dispuso la detención preventiva del recurrente, que posteriormente fue revocada, concediéndose la cesación de la detención preventiva aplicando medidas sustitutivas; c) durante la etapa preparatoria el recurrente no interpuso ningún incidente, dando por bien hecho las actuaciones desarrolladas en esta fase.
Por su parte, los Vocales de la Sala Penal Primera recurridos, en el informe de fs. 165 afirman: a) el recurso de apelación restringida presentado por el recurrente en contra de la sentencia condenatoria dictada en su contra, fue resuelto considerando la única y exclusiva finalidad establecida en el art. 407 del CPP; b) los defectos consignados en el art. 370 del CPP invocados por el apelante, se resolvieron circunscribiendo la Resolución a los aspectos cuestionados por la apelación, careciendo de facultades para abarcar otros hechos procesales propios de otros recursos; c) el objeto del presente recurso constitucional, estriba en la detención preventiva del recurrente, cuyo tratamiento debió ser considerado en apelación incidental y no así en la apelación restringida, razón por la que no se pronunciaron al respecto;
Los miembros del Tribunal de Sentencia de la localidad de Concepción en audiencia manifestaron lo siguiente: a) las pruebas mencionadas por el recurrente, no fueron consideradas por el Tribunal, toda vez que no fueron ofrecidas en la acusación como establece la norma del art. 340 del CPP; b) si bien es cierto que el imputado fue detenido indebidamente, el Tribunal de Sentencia se apegó al art. 234 inc. 6) del CPP, a efectos de garantizar que el imputado cumpla la condena que se le ha impuesto; c) la sentencia dictada en contra del imputado, no se basa en la declaración prestada por éste, sino, en las otras pruebas aportadas; d) la detención preventiva del recurrente, se produjo a solicitud fundamentada del querellante y en la norma prevista en el art. 234 inc. 6) del CPP; e) el riesgo de fuga es inminente, porque se lo sentenció a 30 años de presidio, por lo tanto no debe esperarse la ejecutoria de la Sentencia.