SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1298/2004-R
Fecha: 12-Ago-2004
III.3.
III.3. De igual manera, corresponde señalar que el art. 247 del CPP, establece que: “las medidas sustitutivas a la detención preventiva, podrán ser revocadas por las siguientes causales: 1) Cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas; 2) Cuando se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad. La revocatoria dará lugar a la detención preventiva en los casos en que esta medida cautelar sea procedente”. Por su parte, la norma del art. 44 del CPP indica que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas, al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional consignada en la SC 958/2004-R ha establecido que: “(...) se concluye que los Tribunales de sentencia pueden conocer las solicitudes de detención preventiva así como otros incidentes sobre medidas cautelares aún después de haber dictado sentencia e incluso cuando los antecedentes hayan sido remitidos ante la Corte Superior de Distrito o la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la interposición de los recursos de apelación o casación, respectivamente”. Ahora bien, el pronunciamiento sobre tales peticiones debe ser emitido en audiencia a través de resolución expresa la cual debe cumplir los requisitos formales exigidos por ley, así en caso de disponer la detención preventiva observar inexcusablemente lo dispuesto en los arts. 233 al 236 del CPP y en el caso de revocatoria de una medida sustitutiva la previsión del art. 247 del mismo cuerpo legal.