SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1298/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1298/2004-R

Fecha: 12-Ago-2004

III.5.

III.5. Por otro lado, los Jueces del Tribunal de Sentencia recurridos, obraron con plena competencia al conocer la solicitud de detención preventiva formulada por el acusador particular en la audiencia de lectura de la parte resolutiva de la sentencia, empero, al dictar la resolución que dispone la detención preventiva no obraron conforme a derecho, puesto que impusieron la medida cautelar aplicando el art. 234 modificado por el art. 15. inc.6) de la LSNSC, promulgada y publicada el 4 de agosto de 2003, sin considerar que la acción penal contra el imputado, se inició el 24 de enero del citado año, como lo acredita el inicio de la investigación presentada por el Fiscal de materia al Juez Cautelar, cursante a fs. 102 del expediente, pues como bien lo ha señalado la SC 403 /2004-R, a los fines de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del imputado, de conformidad a la norma prevista por el art. 5 del CPP, se considera que el proceso penal tuvo como primer acto el aviso de inicio de la investigación, que en el caso en análisis, resulta ser anterior a la entrada en vigencia de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana.

En consecuencia, no correspondía aplicar las normas previstas por el art. 15.6) de la LSNSC, al proceso penal instaurado contra el recurrente, de manera que los Jueces del Tribunal de Sentencia recurridos, al haber dispuesto su detención preventiva basándose en esa disposición, han incurrido en una decisión que lesiona el derecho a la libertad física del demandante, puesto que han aplicado la norma contenida en el nuevo texto legal de manera retroactiva, infringiendo la norma prevista por el art. 33 de la CPE, referida a la irretroactividad de la Ley, entendimiento, desarrollado ampliamente en la SC 958/2004-R de 18 de junio. 

A lo señalado se suma el hecho de que el Tribunal en ningún momento determinó la revocatoria de las medidas sustitutivas de las que gozaba el recurrente y directamente ordenó su detención preventiva, sin justificar la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 233 del CPP, mediante una resolución debidamente motivada y fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP. Además que debe recordarse que el art. 247 del CPP, anteriormente glosado, determina los casos en que las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas; sin embargo, esta situación, por sí sola tampoco determina la detención preventiva; en razón de que por mandato expreso de la parte in fine de la misma disposición legal, sólo es posible imponer la detención preventiva en los casos en que la referida medida cautelar sea procedente, cumpliéndose para el efecto con las formalidades legales. Consecuentemente, cuando el juez o tribunal competente, ha de proceder a disponer la detención preventiva del imputado contra quien se impuso medidas sustitutivas, debe en primer término revocar las medidas sustitutivas impuestas  conforme a ley y luego fundamentar la imposición de la medida cautelar de detención preventiva estableciendo claramente la concurrencia de los requisitos establecidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del mismo procedimiento, extremo que no aconteció en el presente caso, por cuanto, los miembros del Tribunal recurrido, sin revocar las medidas sustitutivas a la detención de que gozaba el actor, dispusieron directamente la medida extrema de detención preventiva sin fundamentar su determinación, en franco desconocimiento de las referidas disposiciones legales, aspecto que determina la procedencia del recurso planteado en contra de éstas autoridades.