SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1298/2004-R
Fecha: 12-Ago-2004
III.4.
III.4. Contrastando los preceptos normativos y la línea jurisprudencial citada con el caso en análisis, se establece que el recurrente denunció que los Vocales demandados, a tiempo de dictar el Auto de Vista del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia condenatoria, no se pronunciaron sobre la violación de su derecho a la libertad, lesionando así, sus derechos y garantías constitucionales, empero, conforme establece la normativa procedimental anteriormente citada, el actor, erróneamente pretendió que la detención preventiva dispuesta en su contra sea revocada a través del recurso de apelación restringida que interpuso contra la sentencia condenatoria, cuando lo conveniente era interponer el recurso de apelación incidental cumpliendo el mandato del art. 403.3) del CPP, consiguientemente, los Vocales recurridos al haber adecuado su conducta al marco normativo procedimental, no han lesionado los derechos y garantías del actor, puesto que sus actuaciones no infieren de manera alguna en la privación de libertad de éste.
En cuanto a la denuncia formulada en contra del Fiscal de Materia Hugo Chávez, de la revisión de antecedentes no se pudo establecer cual es la intervención que esta autoridad ha tenido durante la investigación del hecho delictivo y en el desarrollo del juicio oral, puesto que el Director de las Investigaciones fue el Fiscal de Materia Emigdio Avalos Carvajal que también llevó adelante el juicio oral, consiguientemente, al no existir relación alguna entre el recurrido y el hecho denunciado, éste carece de legitimación pasiva para ser demandado, empero, siguiendo la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal en las SSCC 945/2004-R de 17 de junio y 1014/2004-R de 2 de julio que establecen: “ (...) que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente”, corresponde analizar si los hechos denunciados por el recurrente, lesionan sus derechos y garantías de manera tal que se traduzcan en su detención. El actor denunció que el Fiscal encargado del caso no informó del inicio de la investigación dentro del plazo previsto por Ley, si bien es cierto que este hecho constituye una violación al debido proceso, no es menos evidente que no es la causa que determinó la detención preventiva del recurrente, no obstante, conviene señalar que de los datos que informan el proceso, a fs. 102 se ha constatado la presentación del informe de inicio de investigación por ello, y no siendo evidente el hecho denunciado, el recurso de habeas corpus resulta improcedente en contra de este recurrido.
En cuanto a las actuaciones del oficial de policía también demandado, afirma que el 23 de enero de 2003, fue detenido por la Policía de Concepción, y fue sometido a vejámenes y torturas para luego ser obligado a firmar papeles cuyo contenido desconocía y en el que constaban hechos en los que nunca había participado, no obstante, en antecedentes no existe documentación que acrediten tales extremos, en todo caso, el recurrente tampoco precisa de qué manera tales actuaciones han tenido incidencia en la determinación de su detención preventiva dispuesta por los Jueces del Tribunal de Sentencia de Concepción, máxime si se considera que el proceso penal concluyó con el pronunciamiento de la Sentencia, al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que “(...) la determinación del Tribunal o Juez de hábeas corpus debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción” SSCC 1512/2002-R, 1388/2002-R y 235/2004-R, entre otras), consiguientemente, el recurso de hábeas corpus respecto del demandado también es improcedente.