SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1301/2004-R
Fecha: 12-Ago-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1301/2004-R
Sucre, 12 de agosto de 2004
Expediente: 2004-09204-19-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución de fs. 47 a 48 de 28 de mayo de 2004 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Antonio Chiquie Dippo en representación de César Cecilio Muriel Paniagua y María del Rosario Nuñez Meriles contra Alejandro Seifert Danschin y Marlene Pino de Terán, Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social y Presidenta de la Sala Social y Administrativa, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a a la petición y al debido proceso, previstos por los arts. 7.a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En el escrito de 24 de mayo de 2004 de fs. 15 a 17, el recurrente manifiesta que dentro del proceso social seguido contra sus representados, sobre pago de beneficios sociales, el Juez dictó sentencia en 6 de abril de 1996 declarando probada la demanda y en consecuencia conminando a los demandados al pago de desahucio, indemnización además de once sueldos y dos vacaciones según el punto 5 de dicho fallo por haber sido la demandante despedida indirectamente como profesora del Instituto “WESTINGHOUSE”, antes de que su hija llegase a cumplir un año de edad, reconocimiento al pre y post natal de noventa días, reintegro de los sueldos exigidos y primas, en incorrecta interpretación del Decreto Ley de 29 de enero de 1952, toda vez que las vacaciones se llevan a cabo en cuanto concluye la gestión escolar así como de la Ley 975. Dicho fallo en apelación fue revocado en relación al pago de los once sueldos ordenado por la Ley 975, pago del desahucio e indemnización, resolución que en casación se anuló, motivo por el que se volvió a dictar un nuevo Auto de Vista de 11 de septiembre de 2001, confirmando la sentencia de primera instancia, señalando que la demandante inició la demanda reclamando el pago de lo once sueldos devengados, extremo que no se sujeta a los antecedentes porque ello no es evidente.
Añade el recurrente que recurrido en casación el referido Auto de Vista, resolviendo el recurso la Corte Suprema de Justicia lo declaró infundado incurriendo en el mismo error que los inferiores y sin tomar en cuenta que la Ley 975 no ordena el pago de los salarios comprendidos en el periodo de la inamovilidad de la persona embarazada en caso de despido. De esta manera los recurridos al disponer el pago de los once sueldos devengados y las dos vacaciones a la demandante en el proceso social por parte del Instituto “WESTINGHOUSE”, ha violado el derecho de petición con manifiesta parcialidad judicial en contra de sus representados y el debido proceso.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica el previsto por el art. 7.h) y 16.II) y IV) de la CPE.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone amparo constitucional contra Alejandro Seifert Danschin y Marlene Pino de Terán, Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social y Presidenta de la Sala Social y Administrativa, respectivamente, solicitando sea declarado procedente y se ordene que el Juez recurrido se abstenga de de disponer el pago de los once sueldos y de vacaciones al ser ilegales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 28 de mayo de 2004, según consta en el acta de fs. 46, se producen los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y añade: a) rechaza el informe de los recurridos así como el pedido de que como abogado patrocinante sea procesado por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados a donde nunca ha llegado, ya que este recurso se apoya en el derecho a la petición que es un derecho constitucional al no haberse respetado la ley y que puede ser considerado inclusive como prevaricato; b) el argumento de los recurridos que en este caso existe cosa juzgada, no tiene firmeza por cuanto el Tribunal Constitucional ha llegado a anular Autos Supremos por ser contrarios a la ley, por lo que este recurso debe ser declarado procedente anulando la sentencia en las partes ilegales que son las que vulneran los derechos de sus representados.
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
El Juez demandado en el informe de fs. 26 a 29 y en audiencia señala: 1) fue nombrado como titular del Juzgado que está a su cargo el 12 de abril de 2000, por lo que la afirmación de los recurrentes en sentido de que fueron objeto de un indebido proceso por una supuesta parcialidad en la tramitación del juicio social, carece de fundamento jurídico pues la demanda se presentó en 5 de marzo de 1996 y la sentencia se dictó en abril del mismo año; 2) conoció el proceso en ejecución de sentencia en noviembre de 2003, en cumplimiento del art. 514 del Código de procedimiento civil (CPC), constituyéndose en ejecutor del fallo pasado en autoridad de cosa juzgada sin alterar ni modificar el contenido del mismo, motivo por el que no puede realizar ninguna valoración o interpretación sobre la legalidad o ilegalidad de la Sentencia , Auto de Vista y Auto Supremo; 3) la ejecución de sentencia no puede suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, por ello la pretensión del recurrente de que el Tribunal de amparo se pronuncie sobre la legalidad e ilegalidad de los fallos mencionados para que sean revocadas se encuentra fuera de toda posibilidad jurídica por ser inadmisible ya que en materia social rige el principio de la preclusión establecido por los arts. 3.e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que impide al juzgador retrotraer el trámite a momentos procesales ya consumados; 4) el recurrente equivocó el camino para impugnar resoluciones judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada puesto que conforme con el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) el amparo constitucional no procede contra las resoluciones judiciales que pueden ser modificadas por otro recurso aún cuando no se haya hecho uso oportuno de ellos, que a su entender en este caso era el recurso indirecto o incidental; 5) este recurso tiene el objetivo de dilatar la ejecución coactiva de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
A su turno la Vocal co-recurrida da lectura a su informe de fs. 30-31 y en audiencia expresa: 1) dando cumplimiento al Auto Supremo que anuló obrados, se dictó un nuevo Auto de Vista del que fue relatora y que confirmó la sentencia apelada, fallo contra el que los representados por el recurrente interpusieron recurso de casación, siendo declarado infundado por la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo de 2 de octubre de 2003, en consecuencia el proceso se halla con fallos ejecutoriados, pues el tribunal superior revisó y analizó lo obrado por la Sala Social; 2) la Corte Suprema es el más alto tribunal de revisión para los procesos jurisdiccionales por establecerlo así la Constitución Política del Estado, y sus fallos no pueden ser revisados por ningún otro tribunal, salvo que se hubiera desconocido y violado de manera manifiesta derechos y garantías constitucionales y si ese fuere el caso que no lo es, debería interponerse el recurso contra las últimas autoridades que conocieron el proceso ya que están facultadas para revisar, revocar o anular, si se diera el caso, las decisiones de los inferiores; 3) con el Auto Supremo y el cúmplase, los representados por el recurrente fueron notificados el 3 de octubre de 2003, habiendo transcurrido hasta la fecha de interposición del presente recurso más de los seis meses que el Tribunal Constitucional ha establecido en su línea jurisprudencial para interponer este recurso; 4) no se vulneró derecho o garantía constitucional alguna al haber obrado en estricto cumplimiento de las normas procedimentales, respetando el derecho a la defensa y el debido proceso, pues las partes involucradas en el juicio laboral utilizaron todos los medios de defensa previstos por ley.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el presente amparo constitucional ha sido presentado después de 2 años y 7 meses de haberse dictado el Auto de Vista cuestionado que es de 11 de septiembre de 2001, y la Sentencia reclamada es de data más lejana de 6 de abril de 1996, por lo que el recurrente al haber dejado transcurrir el tiempo consintió y dio su aceptación a las resoluciones cuestionadas; 2) además existe resolución pasada en autoridad de cosa juzgada que declara infundado el recurso de casación planteados por los actuales recurrentes, lo que hace inviable el recurso planteado.
II CONCLUSIONES
II.1 El 5 de marzo de 1996 Karen Andrea Rivera Rojas, inició proceso social contra César Muriel Paniagua y Rosario de Muriel, propietarios del Instituto “WESTINGHOUSE”, ahora representados por el recurrente, sobre cobro de beneficios sociales, dentro del que el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social dictó la Sentencia de 6 de abril del mismo año declarando probada la demanda y en consecuencia conmina a los demandados al pago del total de la liquidación elaborada que comprende 11 sueldos, subsidios pre y post natal, reintegros, dos vacaciones y primas (fs. 3-4).
II.2 Contra ese fallo, los demandados plantearon recurso de apelación que fue resuelto mediante el Auto de Vista de 25 de junio de 1997, que aprobó en parte la demanda y la revocó en lo referente al pago de 11 sueldos, así como del desahucio e indemnización (fs.8-10), resolución que en casación se anuló por Auto Supremo (fs.35).
II.3 Devuelto el expediente a la Corte de origen, la Sala Social y administrativa pronunció el auto de Vista de 11 de septiembre de 2001, confirmando la sentencia de primera instancia (fs. 36-37), fallo contra el que interpuesto el recurso de casación, la Sala Social de la Corte Suprema de Justicia lo declaró infundado a través del Auto Supremo de 2 de octubre de 2003 (fs.44-45), fallo notificado a los representados por los recurrentes en 3 de octubre del mismo año (fs. 45 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente sostiene que las autoridades demandadas han vulnerado los derechos a la petición y al debido proceso de sus representados, por cuanto dentro del juicio social que sobre cobro de beneficios sociales les siguió Karen Andrea Rivera Rojas, la Sentencia de primera instancia indebida e ilegalmente dispuso además de otros beneficios el pago a la demandante de once sueldos y dos vacaciones, Resolución que fue confirmada en apelación, sin considerar que la Ley 975 no dispone el pago de los salarios comprendidos en el periodo de la inamovilidad de la persona embarazada en caso de despido. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1 De los antecedentes procesales, se constata que el recurrente interpone el presente amparo constitucional cuestionando la Sentencia de 6 de abril de 1996 dictada por el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social y el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2001, por haber dispuesto el pago de once sueldos y dos vacaciones a la demandante en el proceso social seguido en contra de sus representados, sin considerar que no sólo han transcurrido más de ocho y dos años y ocho meses respectivamente, de haber sido notificados con la Sentencia y el Auto de Vista dictado en apelación, sino que no tomaron en cuenta que además ese fallo fue recurrido en casación, instancia en la que se declaró infundado el recurso, Resolución que les fue notificada el 3 de octubre de 2003, y este recurso lo presenta después de siete meses desnaturalizando su esencia, porque uno de los elementos primordiales que caracteriza y es inherente al fundamento mismo del amparo, es la inmediatez de la protección jurídica que se busca; sin embargo, el recurrente no ha cumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la CPE.
III.2 El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto de manera uniforme al establecer entre otros fallos en la SC 125/2003-R: “…se evidencia que la providencia que dispone el cumplimiento de lo dispuesto en sentencia, data del 15 de noviembre de 2001, habiéndose presentado el presente recurso después de 1 año del supuesto acto ilegal, desnaturalizando su esencia, dado que uno de los elementos que caracterizan a este recurso es la inmediatez de la protección jurídica; situación que hace también inviable la tutela solicitada en este punto, por cuanto la jurisprudencia de este Tribunal, ha señalado que “El recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses, la no observancia de este requisito determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto”. Línea jurisprudencial aplicable en el caso de autos.
III.3 Por otra parte, como se señaló precedentemente el Auto de Vista cuestionado fue recurrido en casación, instancia en la que la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el recurso interpuesto, advirtiéndose en el caso examinado que el recurrente sin considerar este aspecto no dirigió la demanda contra esa última instancia que conoció el proceso y que revisó la decisión del inferior, lo que también determina la improcedencia de este recurso, pues así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional entre otros fallos la SC 258/2003-R, al dejar sentado que: “en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare Amparo”.
Lo relacionado precedentemente, determina la improcedencia del recurso, al no encontrarse el caso dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7.8ª) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución de fs. 47 a 48 de 28 de mayo de 2004 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1301/2004-R
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano Dr. René Baldivieso Guzmán por estar con licencia.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO