SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1301/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1301/2004-R

Fecha: 12-Ago-2004

Fragmento 6

                El Juez demandado en el informe de fs. 26 a 29 y en audiencia señala: 1) fue nombrado como titular del Juzgado que está a su cargo  el 12 de abril de 2000, por lo que la afirmación de los recurrentes en sentido de que fueron objeto de un indebido proceso por una supuesta parcialidad en la tramitación del juicio social, carece de fundamento jurídico pues la demanda  se presentó  en 5 de marzo de 1996 y la sentencia se dictó en abril del mismo año; 2) conoció el proceso en ejecución de sentencia  en noviembre de 2003, en cumplimiento del art. 514 del Código de procedimiento civil (CPC), constituyéndose en ejecutor del fallo pasado en autoridad de cosa juzgada sin alterar ni modificar el contenido del mismo, motivo por el que no puede realizar ninguna valoración o interpretación sobre la legalidad o ilegalidad de la Sentencia , Auto de Vista y Auto Supremo;  3) la ejecución de sentencia no puede suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, por ello la pretensión del recurrente de que el Tribunal de amparo se pronuncie  sobre la legalidad e ilegalidad de los fallos mencionados para que sean revocadas se encuentra fuera de toda posibilidad jurídica por ser inadmisible ya que en materia social rige el principio de la preclusión establecido por los arts. 3.e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que impide al juzgador  retrotraer el trámite a momentos procesales ya consumados; 4) el recurrente equivocó el camino para impugnar resoluciones judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada puesto que conforme con el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) el amparo constitucional no procede contra las resoluciones judiciales que pueden ser modificadas por otro recurso aún cuando no se haya hecho uso oportuno de ellos, que a su entender en este caso era el recurso indirecto o incidental;  5) este recurso  tiene el objetivo de dilatar la ejecución coactiva de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.