SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1305/2004-R
Fecha: 17-Ago-2004
a)
El recurrente ratificó in extenso los fundamentos de su recurso, y ampliándolos manifestó: a) si bien es cierto que el contrato firmado es de naturaleza administrativa, se aplican supletoriamente las normas el Código civil, según las normas previstas por el art. 48 de la LACG, empero eso fue negado; b) aunque sea sólo con la aplicación de normas de derecho administrativo en la jurisdicción coactiva fiscal, debió llevarse a cabo un proceso y no ejecutar la boleta de garantía en forma directa, ya que ello implica la actuación de juez y parte de los recurridos.
Los recurridos mediante apoderados, presentaron informe escrito que cursa de fs. 212 a 214 ratificado en audiencia, en el que alegaron lo siguiente: a) mediante carta notariada de 10 de noviembre de 2003, la empresa del recurrente comunicó su decisión de rescindir el contrato firmado para la prestación de servicio de alimentación al SNC, por excesiva onerosidad, y de acuerdo con las normas previstas por el art. 581 del CC y al no haber recibido respuesta a la primera reiteró esa decisión mediante otra nota de 2 de diciembre de 2003, pidiendo la devolución de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato y la cancelación de los montos adeudados; a lo que los informes GJU 429/2003 de 21 de noviembre y GJU 4465/2003 de 9 de diciembre establecieron que la causal invocada no se encontraba prevista por el contrato, por lo que en caso de resolverse existiría incumplimiento del mismo, debiendo ejecutarse la boleta de garantía de cumplimiento de contrato; b) la cláusula 16.2.2 del contrato firmado, establece las causales para su resolución a requerimiento del proveedor, no estando prevista la invocada por el recurrente; c) la cláusula sexta del contrato, determina que ante su incumplimiento por parte del proveedor, la boleta de garantía de cumplimiento de contrato será ejecutada sin necesidad de trámite o acción judicial a solo requerimiento, teniendo el recurrente la opción de acudir a la vía judicial para reclamar la incorrecta ejecución de la Boleta de garantía; d) la cláusula quinta del contrato, establece como su plazo un año calendario, durante el cual el proveedor debía prestar sus servicios de acuerdo a su propuesta y al contrato, debiendo para toda controversia aplicarse las normas previstas por la LSAFCO y las propias del contrato; e) existen denuncias de los funcionarios relativos a mala atención en el servicio, por lo que el recurrente buscó la forma de eludir su responsabilidad contractual renunciando al contrato; y f) el recurrente pudo haber recurrido en recurso de revocatoria y jerárquico la negativa a la resolución del contrato por lo que no se agotaron las vías ordinarias. Finalizan pidiendo la improcedencia del recurso con imposición de costas.