SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1305/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1305/2004-R

Fecha: 17-Ago-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En representación de la empresa Proveedora de Alimentos Kuhn y Herr Brot S.R.L., como resultado del proceso de Invitación Pública Nacional 007/2002, el 19 de mayo de 2003 firmó un contrato de servicios con el SNC, para proveer de atención de alimentación al personal; pero en la prestación del servicio las condiciones económicas variaron generando un desequilibrio contra su empresa, empeorado por el retraso en el pago por parte de la entidad contratante, por lo que el 13 de noviembre de 2003, amparado en lo previsto por la cláusula 16.4 del contrato referida a causales de fuerza mayor o caso fortuito, mediante carta notariada hizo conocer la decisión de resolución del contrato desde el 15 de diciembre por excesiva onerosidad para una de las partes en contratos de prestaciones reciprocas, de acuerdo a las normas previstas por el art. 581 del Código civil (CC), decisión que de acuerdo con la cláusula 16.3 del instrumento contractual, debió ser contestada en cinco días pasados los cuales opera la resolución; empero, recién el 26 de noviembre le respondieron que su propuesta según el contrato no es procedente, amenazándole con ejecutar la boleta de garantía, ante lo cual reiteró su decisión de resolver el contrato porque el plazo para realizar observaciones al respecto había precluido, a lo que recibieron respuesta pidiendo alternativas de solución, por lo que se reunieron el 15 de diciembre en la que se determinó un incremento en el precio unitario del refrigerio, sin embargo el 6 de enero de 2004 mediante nota fue comunicado de los resultados de una encuesta sobre el incremento del precio del refrigerio, que motivó que decida dejar de prestar el servicio desde el 31 de enero de 2004, habiendo sido comunicado ello a la institución, recibiendo como respuesta la nota de 23 de enero en la que comunicaban la existencia de incumplimiento del contrato por parte de su empresa; por lo que mediante otra nota de 26 de enero reiteró los motivos que imposibilitaban continuar prestando el servicio.

Señala que el 6 de febrero de 2004, recibió nota fechada el 2 de febrero, en la que le comunicaron que la causal de resolución invocada no se encontraba prevista en el contrato, por lo que de aplicarse existiría incumplimiento de su parte; y el 3 de febrero mediante nota SNC-GAF-UT 212/2004 la Gerente Administrativa Financiera instruyó al Banco BISA S.A. la ejecución de la Boleta de Garantía aduciendo incumplimiento de contrato, ignorando que el contrato firmado esta sujeto a las normas previstas por la Ley de Administración y Control Gubernamental, por lo que la cláusula Decimoséptima obliga a que toda controversia sea dirimida bajo la jurisdicción coactiva fiscal, entre ellas la de establecer la responsabilidad civil previstas en las normas del art. 31 de la LACG, la que precisa de un proceso que no existió para sancionarlo con la ejecución de la boleta de garantía, en todo caso, en defecto del proceso coactivo debió realizarse un proceso administrativo de acuerdo con las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo en el que hubiera tenido la opción de defenderse y plantear los recursos que considere pertinentes.