SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1305/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1305/2004-R

Fecha: 17-Ago-2004

fs. 1 a 5),

            En el caso en examen, el recurrente acude a la jurisdicción constitucional reclamando la representación de la empresa Proveedora de Alimentos Kuhn y Herr Brot S.R.L., que de acuerdo con la escritura pública 87/2003, otorgada por ante la Notaria de Fe Pública Fátima Jordán, es una Asociación Accidental regida por las normas previstas por los arts. 365 al 371 del Código de comercio (fs. 1 a 5), de la cual se constituye en su representante legal, de acuerdo con la cláusula Séptima del documento señalado precedentemente, previa emisión del respectivo poder notarial, según informa la cláusula señalada, en virtud de la cual se extendió a favor del recurrente el poder notarial especial de administración y representación Nº 33/2003 otorgado ante Notaria de Fe Pública Fátima Jordán Rojas, el que no adjuntó a tiempo de presentar el recurso, siendo observado por el Tribunal de amparo lo presentó en forma posterior; empero, como se manifestó éste es un poder especial de representación y administración que no le otorga mandato expreso para plantear amparo constitucional, por lo que el recurrente carece de personería para representar en el presente recurso a la Asociación Accidental Proveedora de Alimentos Kuhn y Herr Brot S.R.L.; en supuestos análogos, en los que existiendo poder no faculta la presentación del recurso de amparo constitucional, en la SC 466/2004, de 31 de marzo, este Tribunal Constitucional expreso lo siguiente: “(...) el Poder Notarial con el que se apersona el recurrente no es suficiente, porque sólo le faculta a: “presentar todos los recursos que la ley le franquea”, y no le confiere potestad cual en derecho se requiere para interponer “recursos constitucionales”, por lo que el demandante carece de legitimación activa para plantear el presente recurso al no haber acreditado debidamente su personería, lo que determina la improcedencia del mismo e impide conocer el fondo del asunto, al ser la falta de personería un defecto de forma esencial, haciéndose notar que la omisión referida debió ser observada por la Corte de amparo a tiempo de admitir el recurso, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el art. 19.II de la CPE y 97.I) de la LTC.”, razonamiento aplicado en las SSCC 1913/2003-R, de 17 de diciembre y 1607/2003-R, de 10 de noviembre y otras.

            En conclusión, el recurrente carece de legitimación activa para interponer el presente recurso, lo que debió ser observado por el Tribunal de amparo y de no haber sido subsanado, debió provocar el rechazo del recurso, empero, al no haber obrado así, aplicando las normas y fundamentos jurídicos expresados y la jurisprudencia glosada en el punto III.I de esta Sentencia, corresponde a este Tribunal Constitucional declarar la improcedencia del recurso de amparo solicitado.

            No obstante lo relacionado, corresponde remarcar que el hecho de declararse el rechazo del recurso por incumplimiento del mencionado requisito de forma, no implica la existencia de cosa juzgada constitucional, en cuyo mérito, el recurrente, puede acudir nuevamente a la vía del amparo a fin de hacer prevalecer los derechos presuntamente lesionados una vez que observe dicho requisito extrañado.