SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1314/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1314/2004-R

Fecha: 17-Ago-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Su representada en el presente recurso trabajó en el Gobierno Municipal de Mecapaca desde el 14 de marzo de 2000, desempeñándose desde el 20 de abril de 2001 como Secretaria del Alcalde, siendo ratificada por la nueva autoridad en ese cargo el 13 de enero de 2003 mediante memorandum 16/2003. El 8 de septiembre de 2003 a tiempo de pedir la cancelación de sueldos devengados, solicitó baja prenatal que le fue otorgada desde el 12 de septiembre por el lapso de noventa días; el 22 de septiembre dio a luz a su hija Mishel Katelin Yahuita Ramos.

El 27 de noviembre de 2003, la representada por el recurrente, pidió al Concejo Municipal de Mecapaca la cancelación de sus asignaciones familiares que le correspondían, recibiendo como respuesta el 8 de diciembre de 2003 el memorandum de agradecimiento de funciones emitido por el Alcalde de Mecapaca, por lo que estando protegida legal y constitucionalmente, el 19 de diciembre pidió su reincorporación y la cancelación de los sueldos de marzo a diciembre de 2002 más aguinaldo que se le debía, acudiendo también al mismo tiempo a la institución que ahora la representa, que cumpliendo sus funciones tomó medidas directas conversando con el Alcalde del Municipio, habiendo recibido como última respuesta el 22 de abril de 2004 que esperarían el resultado de un recurso de amparo constitucional interpuesto por la representada en el presente recurso y otros trabajadores exigiendo el pago de sus sueldos, aclara que este otro recurso solo pidió la cancelación de sueldos adeudados por lo que no tiene identidad con el presente.

Señala que la Constitución otorga protección a la maternidad, la familia y el matrimonio, desarrollada por la Ley 975 que establece la estabilidad laboral de la mujer embarazada hasta que el recién nacido cumpla un año, e implica la protección de los bienes jurídicos más importantes la vida y la salud de la madre como del hijo, además de garantizar los recursos económicos necesarios para enfrentar las necesidades de ambos; lo que esta respaldado por amplia jurisprudencia que menciona; del mismo modo respalda jurisprudencialmente la interpretación del derecho a la vida efectuada por la SC 687/2000-R, señalando que la ley 975 también protege este derecho, por lo que no se lo puede afectar por cuestiones presupuestarias como la esgrimida por la Alcaldía de Mecapaca. Finalmente manifiesta que también se violó el derecho a la seguridad jurídica, interpretado en la SC “95/2001”, y que en la SC “443/2003” se excepcionó el principio de subsidiariedad en un caso similar por las circunstancias especiales de la maternidad, pero que no existe vía alguna para el reclamo de los derechos de su representada.