SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1364/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1364/2004-R

Fecha: 17-Ago-2004

a)

Los vocales recurridos en el informe cursante a fs. 37 y vta., señalan lo siguiente: a) en la audiencia de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 14 de junio de 2004, en ningún momento se alegó que el recurrente fue aprehendido ilegalmente, menos existen elementos de prueba en obrados sobre ese extremo; b) el Código de Procedimiento Penal no contiene ningún precepto que prohíba a las partes presentar elementos de prueba en la audiencia de fundamentación del recurso, contrariamente las partes deben aportar todos los elementos de juicio que consideren pertinentes; c) el Auto de 26 de junio de 2004 fue pronunciado en base al art. 79 del CPP, por cuanto el plazo de veinticuatro horas para que el Fiscal impute formalmente no es aplicable al querellante, sino únicamente al Ministerio Público, de manera que cuando el querellante solicita la detención preventiva del imputado en forma fundamentada -aunque el Fiscal no lo haya solicitado- el Juez instructor debe resolver dicha solicitud ordenando la detención preventiva o imponiéndole medidas sustitutivas a la detención y de ningún modo puede dejar de pronunciarse, conforme lo establece el art. 303 del CPP; d) el Auto de Vista de 26 de junio, no conculca ningún derecho del recurrente, porque tiene como base legal la solicitud fundamentada del querellante formulada a tiempo de resolverse la situación procesal del recurrente, así como la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP; e) los motivos que fundan la detención preventiva del recurrente no están basados en la falta de domicilio, familia o trabajo, como circunstancias del peligro de fuga, sino en los establecidos en los arts. 234 incs. 4) y 7) y  235 incs. 2, 4) y 5) del CPP, referidos al peligro de obstaculización, por lo que solicitaron la improcedencia del recurso.

De la compulsa de antecedentes se evidencia que las autoridades recurridas a tiempo de resolver el recurso de apelación y disponer la detención preventiva del recurrente, previa revocatoria de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, fundamentaron su decisión señalando que: “a) existen suficientes elementos de convicción de que los imputados son autores y partícipes del hecho punible, entre ellos, las declaraciones informativas de los testigos que presenciaron el hecho y que de manera uniforme refieren que los imputados participaron en el hecho punible en el que perdió la vida Ronald Tórrez Crespo; las declaraciones de los imputados en las que admiten haber participado en el hecho; la declaración de la testigo Rosa Meneces Heredia, prestada el 25 de junio en la que indica que fue amenazada por 4 personas; la conducta violenta y agresiva desplegada por los imputados durante su participación en el ilícito objeto de investigación b) dichos elementos permiten sostener que Jason Angulo Jaimes no se someterá al proceso, por cuanto ha demostrado un comportamiento encaminado a eludir el proceso y su responsabilidad, puesto que cuando fue aprehendido se encontraba escondido en un cuarto bajo llave junto a su hermana, concurriendo así la circunstancia del peligro de fuga establecida en los incs. 4) y 7) del art. 234 del CPP. Asimismo, los imputados podrían influir negativamente sobre los testigos y familiares de la víctima a objeto de que informen falsamente o asuman un comportamiento reticente, pues existe el antecedente de las amenazas vertidas por terceros contra la testigo Rosa Meneces Heredia, así como la conducta violenta y agresiva desplegada por ambos imputados, concurriendo las circunstancias del peligro de obstaculización previstas en los incs. 2), 4) y 5) del art. 235 del CPP”.

Por lo expuesto precedentemente, se concluye que las autoridades demandadas han observado lo establecido por los arts. 233 al 235 del CPP, así como el 236 del mismo cuerpo legal, a tiempo de determinar la detención preventiva del recurrente y por lo mismo la Resolución de 26 de junio de 2004, cumple con las condiciones de validez necesarias; asimismo, no se evidencia inobservancia a lo dispuesto en el art. 398 del CPP, en razón de que el recurso de apelación fue interpuesto por la víctima y querellante, quien solicitó la revocatoria de la Resolución dictada por el Juez de Instrucción y que se ordene la detención preventiva del recurrente, aspectos sobre los que versó el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal de Alzada.